REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de octubre del 2025
Años: 215° de independencia y166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 40, tomo 65-A, y ratificada según Acta de Asamblea de fecha 03 de agosto de 2021, bajo el número 184, Tomo 8-A RM 4to, representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CÁCERES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-10.452.058.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEFERSON RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.875.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA CLÍNICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 16, Tomo 61-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE N°: 25.418
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INPROCEDENTE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el abogado JEFERSON RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.875, en su carácter de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 40, tomo 65-A, y ratificada según Acta de Asamblea de fecha 03 de agosto de 2021, bajo el número 184, Tomo 8-A RM 4to, representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CÁCERES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-10.452.058, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de octubre de 2025, bajo el Nro. 25.418 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 20 de la Pieza Principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
Se constata del libelo que, el abogado JEFERSON RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.875, actuando con el carácter de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES, C.A, representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CÁCERES PRIETO, titular de la cédula de Identidad Nro V-10.452.058, pretende el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA, contra SOCIEDAD MERCANTIL LA CLÍNICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 16, Tomo 61-A, arguyendo:
“(…)quien suscribe JEFERSON RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.118.320 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.875 con domicilio procesal edificio el Gran Palacio piso 2, oficina 20, avenida Aránzazu cruce con calle silva, Municipio Valencia estado Carabobo, correo ,jefersonrujano87@gmail.com, teléfono 0414-8829948, en mi condición de apoderado de la Firma Mercantil "REPUESTOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CACERES COMPAÑÍA empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 40, tomo 65-A, y ratificada según Acta de Asamblea de fecha 03 de agosto de 2021, bajo el número 184, Tomo 8-A RM 4to, mediante poder autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23/12/2024 bajo el No 47, Tomo 29, Folios 150 hasta 152, los cuales acompaño a la presente demanda acompañados con la letra " A", "'B" y "C", ante su competente autoridad, acudo a los fines establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente a demandar en vía intimatoria a la empresa "La CLINICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ I, C.A., entidad Mercantil con domicilio en Avenida Escalona, Entre Calle Silva y Calle Cantaura Centro Comercial Palo Negro, Valencia Estado Carabobo (Actual dirección), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50063816-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre 2020,
baje el No 16 Tomo 61-A, 1o cual hago en los siguientes términos: CAPITULOI DE LOS HECHOS En Fecha 02 de Mayo de 2023, se realizó entrega a la empresa "La CLINICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ I, C.A., con domicilio en Avenida Escalona, Entre Calle Silva y Calle Cantaura Centro Comercial Palo Negro, Valencia Estado Carabobo (Actual dirección), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50063816-7, representada por el ciudadano ANDRES JOSE ALVARADO VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 22.211.206, comerciante, soltero, civilmente hábil, quien es su vicepresidente, mediante factura No 00-007908 y nota de entrega No 00002595 00002595 que se describe a continuación (…) Acompaño al presente Libelo como medios de Prueba, los siguientes documentos Marcado con las letras "A y B" Copia fotostática de la Firma Mercantil "REPUESTOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CACERES, COMPAÑÍA ANONIMA" empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2.008 bajo el No 40, tomo 65-A, y acta de Asamblea donde se ratifica de fecha 03/08/2021, bajo el N° 184 Tomo 8-A RM 4To, Marcado con la letra "C" copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23/12/2024 bajo el No 47, Tomo 29, Folios 150 hasta 152, Marcada con la letra "D' Efecto Mercantil (Factura), copia fotostática para que sea verificada por este administrador de justicia, Marcada con la letra "E" Efecto Mercantil (Recibo) recibido por la empresa demandad "La CLINICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ I, C.A." donde se evidencia que la obligación fue contraída en moneda extranjera (omissis)…” (Subrayado de este Tribunal)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la presente causa, bajo los siguientes términos:
Considera oportuno quien aquí decide señalar, que la labor intelectual del juez que precede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, constituye un acto procesal ab initio, in limine litis, dirigido al análisis y a la valoración de las formas legales esenciales, cuyo propósito es depurar el proceso con este pronunciamiento, antes de que se produzca el debate judicial y previo al conocimiento de la pretensión, lo cual se lleva a cabo en favor del principio de celeridad procesal y en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio claro está, de que alguna causal de inadmisibilidad de la demanda pueda ser declarada posteriormente en cualquier otro estado y grado de la causa si algún vicio la afecta y es detectado durante la secuela del procedimiento.
Sobre el particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento o cumplimiento de las condiciones formales del proceso en las diferentes etapas del mismo, encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez al observar, sin instancia de parte, vicios que afectan el procedimiento. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley establece, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida y eficaz constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Ver entre otras, sentencia N 017 de fecha 16 de enero de 2014, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband, criterio que ratifica el fallo de la Sala Constitucional N 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
En el caso de autos, se desprende que es incoada una acción por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), por el abogado JEFERSON RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.875, actuando con el carácter de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES, C.A, consignando a tal efecto documento poder autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2024, bajo el No 47, Tomo 29, Folios 150 hasta 152.
Siendo necesario en este punto traer a colación el contenido de los artículos 150 y 136 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.

Así las cosas, el máximo Tribunal ha señalado que la disposición contenida en el referido articulo 150 es de orden publico por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida
En hilo de lo anterior, es necesario destacar que el Legislador dispuso de los siguientes supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que prosperara en derecho, la declaración de ilegitimidad del apoderado judicial o representante del actor, entre ellas se encuentran: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legítimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
En efecto, la importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este orden de ideas, la sentencia Nº 00462 dictada por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
… omissis…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Lo anteriormente transcrito viene a robustecer lo establecido en líneas anteriores en relación que la representación judicial se concibe como aquélla, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último, debiendo contener el instrumento poder otorgado por las partes a los abogados para actuar en juicio.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata de la revisión de las actas procesales que junto al libelo de demanda se acompañó copia simple de Intrumento Poder marcado “C”, cursante a los folios trece (13) al quince (15) del expediente, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Yo, RAFAEL JOSE CACERES PRIETO. venezolano, mayor de edad. soltero identificado con cédula No V-10.452.058, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en este acto en representación de la Firma Mercantil "REPUESTOS ACCESORIOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CACERES, COMPAÑÍA ANONIMA" empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2.008, bajo el No 40 Tomo 65A, debidamente facultado como presidente de la misma, en el acta constitutiva y ratificadas dichas facultades en Acta de Asamblea, de fecha 3 de Agosto de 2.021, bajo el Nº 184, Tomo 8-A RM 4TO; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-296258198 y de este mismo domicilio,; Por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi O s representada, confiero Poder Especial Judicial Penal, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, al profesional del derecho, JEFERSON RUJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula No. V- 7.118.320, inscrito en el inpreabogado bajo el No 157.875, con domicilio procesal, calle Silva, cruce con avenida Aránzazu, edificio el Gran Palacio, piso 2, oficina No 20, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, teléfono
0414-8829948, para que la represente, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presente o se les puedan presentar ante cualquier autoridad de orden penal, fiscal, tributario y/o ante cualquier persona natural o jurídica, ante cualquier Tribunal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, ante cualquier Organismo de Seguridad del Estado Venezolano incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia. Muy especialmente en lo referente a las denuncia que interpondremos en contra de algunas empresas, sobre las cuales se presume la comisión de hechos punibles en contra de mi representada, por ante la Fiscalia Superior Del Ministerio Público del Estado Carabobo, y por ante la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a que corresponda encargarse de la investigación que se siga, y/o por ante cualquier Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre la causa que corresponda. En virtud de este mandato e mencionado apoderado queda facultado para que la represente como denunciante querellante, querellado, acusador 0 victima, así mismo podrá representarla ante cualquier organismo público, autoridades judiciales, dependencias oficiales o públicas; podrá en su nombre, darse por citado, notificado, intimado emplazado en todos los asuntos relacionados con esa/causa que así lo requiera, solicitar al fiscal las diligencias que se estimen necesarias, participar o asistir a los actos que el Ministerio Público acuerde conducente practicar, solicitar al Juez de Control el examen de los fundamentos que haya tornado el Ministerio Publico en las averiguaciones que este realice, interponer recursos de revocación, apelación y casación, representarla en la audiencia preliminar, oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la imposición o revocación de medidas cautelares, solicitar la aplicación de procedimientos por admisión de los hechos, representarla y/o realizar proposiciones en los acuerdos reparatorios, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, diligenciar, realizar en nombre de mi representada todas las declaraciones que considere pertinentes, promover y evacuar toda clase de pruebas reguladas por el Código Orgánico Procesal Penal, realizar el desistimiento de la querella o acusación según sea el caso, así como el de los recursos de apelación o casación interpuestos, solicitar cualquier tipo de nulidad tanto de la acción instancias, grados o incidencias hasta obtener sentencia definitivamente firme, someter asuntos que se le confieran al criterio de equidad del Juez de la Causa; y en general queda totalmente facultado para hacer todo cuanto fuere necesario a la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no limitativas…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

Pues bien, de la transcripción y análisis de dicho poder autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2024, bajo el No 47, Tomo 29, Folios 150 hasta 152, se desprende que el ciudadano RAFAEL JOSÉ CÁCERES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NroV-10.452.058, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES, C.A,, le otorga PODER ESPECIAL JUDICIAL PENAL al abogado JEFERSON RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.875.
Por lo cual, se considera importante indicar que un poder especial penal, por su propia naturaleza, está destinado a otorgar facultades para actuar en asuntos de índole penal. Cuando este tipo de poder se utiliza para iniciar o representar en un juicio civil, se considera que el apoderado se excede en las atribuciones que le fueron conferidas, ya que el instrumento no comprende su actuación en la jurisdicción civil. En resumen, la presentación de una demanda en materia civil con un poder especial penal es un vicio que puede acarrear la improcedencia de la acción. Esto se debe a que las facultades otorgadas en un poder especial penal están limitadas a la jurisdicción penal, y su uso en un contexto civil implica un exceso en las atribuciones del apoderado y una insuficiencia del poder para los fines perseguidos. Pudiéndose alegar la ilegitimidad del apoderado, lo que obligará al tribunal a analizar la validez y suficiencia del instrumento de representación; teniendo como consecuencia directa la improcedencia de la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del poder mencionado en líneas anteriores, se desprende que el referido profesional del derecho abogado JEFERSON RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.875, conforme al poder notariado consignado NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FACULTADO POR EL DEMANDANTE PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO CIVIL, POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) ya que si bien es cierto, podría tener capacidad de postulación, que le confiere el ejercicio de la profesión de abogado, e interés por delegación del demandante, que es quien ostenta la cualidad y capacidad procesal, por otro lado, no menos cierto que el poder notariado en cuestión, no fue otorgado para actuar en la jurisdicción civil, sino para actuar en jurisdicción penal, excediéndose el referido profesional del derecho en la atribuciones que le fueron conferidas; tal como se desprende del contenido del referido instrumento poder, en el cual indica expresamente que, el ciudadano RAFAEL JOSÉ CÁCERES PRIETO, plenamente identificado, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES, C.A, otorga PODER ESPECIAL JUDICIAL PENAL al abogado JEFERSON RUJANO, con las facultades en el señaladas, las cuales no comprenden su actuación en la JURISDICCIÓN CIVIL, por ende no está facultado para actuar en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA). En consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE por falta de legitimidad en la representación para interponer la presente demanda, por parte del abogado JEFERSON RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.875, quien no tiene facultades para actuar en el ámbito Civil, al tener un poder especial judicial penal, que resulta insuficiente para incoar la presente causa, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil,  lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad en la representación para interponer la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por el abogado JEFERSON RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.875, actuando con el carácter de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 40, tomo 65-A, y ratificada según Acta de Asamblea de fecha 03 de agosto de 2021, bajo el número 184, Tomo 8-A RM 4to, representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CÁCERES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.452.058, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil,
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO