REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de octubre de 2025
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A”, antes denominada “BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de junio de 1944, bajo el N° 1.667, Tomo N° 6, copiladas sus reformas en un solo texto según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha veintinueve (29) de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A, con cambio de denominación social en fecha primero (01) de junio de 2016, registrada ante el citado Registro Comercial, bajo el N° 42, Tomo 108-A-314.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “NEUMATICOS EXPRESS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el veinticinco (25) de septiembre de 2012, bajo el N° 38, Tomo 199-A, en la persona del ciudadano RODDY JOSE TROISI VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.501.492, en su condición de Director General.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: 24.681.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 07 de agosto del 2023, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta del Oficio TSJ-CJ-N° 2202-2023, de esa misma fecha y juramentada por la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2023, según Acta 20-2023; me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines legales consiguientes.
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados JACOBO ROMAN GUEVARA y JOSE SALERNO MIRAGLIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.742 y 33.086 respectivamente, actuando con el carácter de ENDOSATARIOS POR PROCURACIÓN de SOCIEDAD MERCANTIL “ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A.”, plenamente identificada, contra de NEUMATICOS EXPRESS, C.A., en la persona del ciudadano RODDY JOSE TROISI VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.501.492, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de abril de 2021, bajo el Nro. 24.681 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 8 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la intimación de la parte intimada (folio 09 al 11).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2021, este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada sin que se evidencie en autos diligencia suscrita por la parte accionante (folio 12)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN ANUAL
Observa quien aquí decide que la presente causa fue admitida en veintinueve (29) de abril de 2021, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, constatándose que a la presente fecha; han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citacion de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención breve de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
Así las cosas, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º , 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
En este mismo orden de ideas, en decisión de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (subrayado y negrillas nuestras)

A mayor abundamiento, y siguiendo el hilo argumentativo LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Asi se analiza.
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a las partes solicitantes para la continuación de la causa, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, que es dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Así se verifica.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, (folio 09 al 11), no constando en actas actuación alguna por parte de la demandante en la cual deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la pretensión, es decir el veintinueve (29) de abril de 2021, hasta el día de hoy trece (13) de octubre de 2025, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente pretensión por COBRO DE BOLÍAVRES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados JACOBO ROMAN GUEVARA y JOSE SALERNO MIRAGLIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.742 y 33.086, con el carácter de ENDOSATARIOS POR PROCURACIÓN de la SOCIEDAD MERCANTIL “ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A.”, antes denominada “BRIDGESTONES FIRESTONE DE VENEZUELA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de junio de 1944, bajo el N° 1.667, Tomo N° 6, copiladas sus reformas en un solo texto según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha veintinueve (29) de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A, con cambio de denominación social en fecha primero (01) de junio de 2016, registrada ante el citado Registro Comercial, bajo el N° 42, Tomo 108-A-314., contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “NEUMATICOS EXPRESS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el veinticinco (25) de septiembre de 2012, bajo el N° 38, Tomo 199-A, en la persona del ciudadano RODDY JOSE TROISI VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.501.492, en su condición de Director General.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO