REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, trece (13) de octubre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IRMA COTTI DE VILLEGAS, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.148.491.
PARTE DEMANDADA: BLAS MANUEL VILLEGAS ESTRADA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.335.317.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°. 08.161.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por el abogado YRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.783, actuando con el carácter de co-heredero de los ciudadanos IRMA COTTI DE VILLEGAS y BLAS MANUEL VILLEGAS ESTRADA, plenamente identificados, parte demandante y parte demandada en su orden, mediante el cual expone lo siguiente:
… omissis… por cuanto mis padres hoy fallecidos culminaron dicho proceso con sentencia de divorcio que anexo marcada con la letra G, y partición de bienes marcada con la letra H, pero con la existencia vigente aun de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y a los fines de poder hacer uso a través de la posesión y disposición de los bienes y siendo esta solicitud de pleno derecho pido respetuosamente ante este digno tribunal: Dicte un auto levantando y/o dejando sin efecto las medidas cautelares correspondientes y así mismo oficiando con carácter de urgencia a los Registros del Primer Circuito del Registro Valencia del Estado Carabobo y al Registro Subalterno del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy…

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 1994, se apertura Cuaderno Separado de Medidas (folio 01). Seguidamente en fecha dieciséis (16) de febrero de 1995 este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, librándose oficios bajo el Nro 298 y 299 respectivamente al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo y al Registrador Subalterno del Distrito Nirgua del estado Yaracuy.( folios 40 y 41)
En fecha siete (07) de marzo de 1995 mediante oficio Nro 7710-43 la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Nirgua estado Yaracuy, da acuse de recibo indicando que de cuyo contenido se ha tomado debida nota. (Folio 42 del cuaderno de medida)
Ahora bien, se constata, que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1996, dictó sentencia definitiva, declarando:
“…omissis… En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana IRMA COTTI mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano BLAS MANUEL VILLEGAS ESTRADA, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía desde el día 08 de agosto de 1958, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo…”

No obstante, debemos observar lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. (Negrillas y subrayados de esta instancia)

Así las cosas, del articulo anteriormente transcrito se desprende que no puede privar la voluntad de una sola de las partes en el proceso de Divorcio, para que sea suspendida o levantada la medida cautelar dictada, aún cuando quedó definitivamente firme el fallo que disolvió el vínculo civil que unía a los ciudadanos IRMA COTTI DE VILLEGAS y BLAS MANUEL VILLEGAS ESTRADA, siendo necesario que ambas partes manifiesten expresamente su voluntad de suspender los efectos de las medidas decretadas o traigan a los autos la constancia de haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Asi se analiza
No obstante lo anterior, se evidencia de las actas procesales que corre inserta al folio 93 y 94 de la pieza principal acta de defunción Nro 1450, año 2023, Tomo VI, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción de la ciudadana IRMA COTTI LÓPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.148.491, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2023.
Evidenciándose que consta en autos Copias de demanda por Partición y Liquidación de comunidad Conyugal incoada por el ciudadano BLAS MANUEL VILLEGAS ESTRADA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tansito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha treinta (30) de julio de 2009.
En tal sentido, es menester señalar que la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.
Así, los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
En efecto, a la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ora, vista las anteriores consideraciones y en virtud que consta en autos que uno de los cónyuges integrantes de la comunidad de gananciales dejó de existir legalmente, y siendo derechos personalísimos de los cónyuges los referentes a la solicitud de liquidación de la mencionada comunidad, en consecuencia finalizado el proceso principal de partición del cual son accesorias las medidas cautelares preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este cuaderno de medidas en fecha dieciséis (16) de febrero de 1995 se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada providencia típica, para lo cual, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).


Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.
Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.

En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares y en virtud que consta en autos que uno de los cónyuges integrantes de la comunidad de gananciales dejó de existir legalmente, y siendo derechos personalísimos de los cónyuges los referentes a la solicitud de liquidación de la mencionada comunidad, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dieciséis (16) de febrero de 1995, por lo que, se ordena levantar la indicada medida, tal suspensión y levantamiento de medidas se realiza conforme al artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado por esta Sentenciadora en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dieciséis (16) de febrero de 1995, ejecutada mediante Oficios Nros. 298 y 299, por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUÍTO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, respectivamente, en consecuencia, se ordena librar oficios a las Oficinas del REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA y SAN DIEGO ESTADO CARABOBO y al REGISTRADOR DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO