REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO RAG AUTOCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 76, Tomo 53-A.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YAMILET DEL VALLE SOLORINO ZABALA, LOTHAR HAUSER LÓPEZ y ANGEL DOMINGO TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.678, 129.776 y 86.009, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487.
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.235
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas (folios 154 al 155 y anexos del folio 156 al 222), presentado en fecha quince (15) de octubre de 2025, por la abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751, con motivo de la acción por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, intentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO GÓMEZ LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.594, representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAG AUTOCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 76, Tomo 53-A.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Arguye la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas: “…1-) Con el objeto de probar el carácter de arrendataria de la actora, su posesión con tal carácter y el grado o especie de posesión ejercida sobre el inmueble, promuevo con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la documental que corre al folio 14 al 16 marcada "B", traída a los autos junto al escrito de demanda. Contiene esta instrumental el contrato de arrendamiento por el inmueble de uso comercial N° 2-C, edificio Centro Comercial Gamal, Piso 2, ubicado en la Av. Bolivar entre calles Lovera y Diego Ibarra, diagonal al cementerio municipal de la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, celebrado y existente entre RAG AUTOCAR C.A., en carácter de arrendataria y CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 11 de diciembre de 2012, bajo el Nº 02, Tomo 97-A, como arrendadora…”. Con relación a la prueba documental marcada con el número “1”, observa esta Juzgadora que las misma fue consignada junto con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la ustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Igualmente, arguye la parte accionada en el escrito de promoción: “…. 2-) Con fundamento en lo establecido en los artículos 1362, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, promuevo marcada "1" recibo en original, firmado por el representante de la querellante Rag Autocar, C.A., Ricardo Gómez, titular de la cédula de identidad 10.735.594, de fecha 24 de octubre de 2024. El objeto de esta promoción es demostrar lo alegado por esta representación en la contestación de que en esa se llevó a cabo una notificación a RAG AUTOCAR C.A, en carácter de arrendataria, de las cuentas bancarias donde esta debía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento y la revocatoria de un mandato a Isabella Richani para recibir los pagos de los cánones; que en la notificación Faruk Richani actúa en carácter de representante de la sociedad arrendadora por ostentar el cargo de Gerente General de la misma, cargo al que los estatutos atribuyen las facultades de representación. 3-) Conforme a los estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se promueve marcada "2" copia de Inspección Judicial efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de noviembre de 2024, a solicitud de CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A, representada por su gerente general Faruk Richani. Con la misma se demuestra: que la participación de Faruk Richani en ese acto fue como Gerente General de la solicitante y como tal representante de la misma; el lugar donde se constituyó el Tribunal, que fue en el edificio Centro Comercial y Residencial Gamal, ubicado en la Av. Bolívar entre calles Lovera y Diego Ibarra, diagonal al cementerio municipal de la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo; que las actuaciones efectuadas eran acciones propias de un arrendador respecto a sus inquilinos en virtud de la relación arrendaticia notificándoles las cuentas bancarias donde debía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento y la revocatoria del mandato a Isabella Richani, sin que ninguna actuación haya pisado el campo de la perturbación a la posesión. 4-) Marcada "3" y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo acta de asamblea de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A, asamblea celebrada el 8 de marzo de 2023 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 30 de marzo de 2023. El objeto de esta prueba es demostrar la designación de Faruk Richani como Gerente General de la sociedad mercantil y las facultades de representación atribuidas a ese cargo, en las cláusulas Decima y Decima Novena respectivamente. En consecuencia, las actuaciones realizadas por Faruk Richani son atribuibles a la sociedad mercantil, careciendo él de cualidad para sostener este juicio. 5-) Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo marcada "4" copia simple de acta de defunción N° 3286, tomo XIV del año 2024, del ciudadano Omar Amin Richani Assaf, quien falleció el 10 de septiembre de 2024 y en vida portó la cédula de identidad 3.292-364. Omar Richani ejerció el cargo de Director de la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., quedando el ejercicio de la representación de esta sociedad, a raíz de la muerte de Omar, solamente en el Gerente General, cargo para el que fue elegido Faruk Richani en asamblea de accionistas del 8 de marzo de 2023, asamblea cuya copia fue promovida en el particular anterior…”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, es por lo que se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO