REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.135
DEMANDANTE: WILLIAMS ENRIQUE ASHBY CERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.628.829, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados GIANNI PIVA y NAHÚN NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.405 y 134.940 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA:
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.207, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados LILIBETH MARTINEZ y JUAN CARLOS SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado N° 110.897 y 209.635 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA

I
La demanda por REIVINDICACION por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE ASHBY CERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.628.829, de este domicilio, asistido por los abogados GIANNI PIVA y NAHÚN NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.405 y 134.940 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.207, de este domicilio; se admitió en fecha 24 de marzo de 2025. Se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
El día 07 de mayo de 2025 se realizó la citación personal de la demandada.
En fecha 12 de junio de 2025, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificada, asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.897, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
II
En el escrito de fecha 12 de junio de 2025, la parte demandada asistida de abogada, consignó escrito de oposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, dio contestación a la demanda, negando y rechazando la demanda.
Estima esta juzgadora que al interponerse cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, tales cuestiones previas se tienen como no interpuestas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de agosto de 2011, No. 364, caso COMPAÑÍA DE ORIENTE, CA, estableció:
“…Sostiene el formalizante que la demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo, promovió opuso cuestiones previas y el tribunal de la causa decidió que no hubo tal promoción sino que se había contestado al fondo de la demanda. Que la recurrida coincidió con tal decisión de primera instancia, determinando que no hubo interposición de cuestiones preliminatorias, sino contestación al fondo.
Que tal criterio de la recurrida, comporta una tergiversación de los alegatos de la contestación, obviando la interposición de cuestiones previas.(…omissis…)
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción, respectivamente, eran alegaciones de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida coincidió con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas.
En este sentido no hubo tergiversación del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino una interpretación del encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
Hay un reconocimiento por parte del Juez de Alzada en cuanto a la existencia del alegato de cuestiones previas. No se tergiversaron los términos en que fue contestada la demanda. Sólo que el Juez Superior, interpretando el citada artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible en el juicio ordinario interponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.
Si el formalizante no comparte tal razonamiento de la recurrida, la denuncia ha debido ser planteada desde el punto de vista procesal del quebrantamiento de formas esenciales que causaron indefensión, como en efecto lo hizo el recurrente en la tercera delación de actividad, la cual será analizada en su oportunidad, pues, no se trata de un problema de incongruencia, sino del criterio interpretativo de interponer o no simultáneamente las cuestiones previas conjuntamente con los argumentos de la contestación al fondo de la demanda.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada como en efecto se declara, improcedente. Así se decide. (…omissis…)
Sostiene el formalizante que el tribunal de primera instancia, mediante decisión interlocutoria, declaró desechadas las cuestiones previas opuestas por la demandada y declaró que había contestado al fondo la demanda. Que la recurrida, al decidir acerca del punto, acogió la motivación de la primera instancia y también determinó que se había dado contestación al fondo de la demanda por lo que las cuestiones previas promovidas debían desestimarse.
Que esta declaratoria de la Alzada que tergiversó los alegatos de la demandada, menoscabó su derecho a la defensa, pues, le impidió dar verdadera contestación al fondo y rechazar o contradecir las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda. Que la recurrida ha debido ordenar la reposición de la causa, al estado de contestar verdaderamente la demanda, quebrantando así los artículos 208 y 358 ordinales 2°) y 4°) del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…)
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse….”
En razón de lo antes expuesto se concluye que de interponerse de manera simultánea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada basadas en los ordinales 6 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido interpuestas en el mismo escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
El Tribunal en vista de las razones antes señaladas debe reponer la causa al estado en que se garantice el derecho a la defensa de las partes, es decir al estado de promoción de pruebas, que comenzará a computarse luego que conste en autos la última notificación de las partes, de acuerdo al procedimiento ordinario. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de promoción de pruebas, que comenzará a computarse luego que conste en autos la última notificación de las partes, de acuerdo al procedimiento ordinario.
Notifiquese a las partes. Líbrense boletas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg, Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 1.25 minutos de la tarde. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular












Expediente N° 57.135
LO/cc.