REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de octubre de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.037
SOLICITANTE: HOLANDA VENEZUELA, C.A., constituida originalmente bajo la denominación social de Holanda-Venezuela (Caracas) S.R.L. (Hovecar), inscrita ante el Registro de Comercio llevado entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de junio de 1970, bajo el N° 259, Tomo 2° adic. del Libro de Registros de Comercio; cambiada su denominación social a Holanda-Venezuela-Caracas S.A., mediante asiento inscrito por ante el Registro Mercantil ya citado Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1975, bajo el N° 3, Tomo 2-A, y cambiada su domicilio y denominación mercantil a la actual Holanda Venezuela, C.A., mediante asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el N° 34, tomo 9-A; refundidos sus estatutos sociales en un solo texto según asiento inscrito por ante el mismo registro mercantil a la actual Holanda Venezuela, C.A., mediante asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el N° 34, Tomo 9-A; refundidos sus estatutos sociales en un solo texto según asiento inscrito por ante el mismo registro mercantil en fecha 04 de abril de 2003, bajo el N° 39, Tomo 15-A del mismo registro mercantil.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 78.418 respectivamente.
MOTIVO: ESTADO DE ATRASO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 01 de octubre de 2024, fue presentada solicitud de ESTADO DE ATRASO, presentada por la sociedad mercantil HOLANDA VENEZUELA, C.A., constituida originalmente bajo la denominación social de Holanda-Venezuela (Caracas) S.R.L. (Hovecar), inscrita ante el Registro de Comercio llevado entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de junio de 1970, bajo el N° 259, Tomo 2° adic. del Libro de Registros de Comercio; cambiada su denominación social a Holanda-Venezuela-Caracas S.A., mediante asiento inscrito por ante el Registro Mercantil ya citado Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1975, bajo el N° 3, Tomo 2-A, y cambiada su domicilio y denominación mercantil a la actual Holanda Venezuela, C.A., mediante asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el N° 34, tomo 9-A; refundidos sus estatutos sociales en un solo texto según asiento inscrito por ante el mismo registro mercantil a la actual Holanda Venezuela, C.A., mediante asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el N° 34, Tomo 9-A; refundidos sus estatutos sociales en un solo texto según asiento inscrito por ante el mismo registro mercantil en fecha 04 de abril de 2003, bajo el N° 39, Tomo 15-A del mismo registro mercantil, representados por sus apoderados judiciales JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 78.418 respectivamente.
El día 02 de octubre de 2024, el Tribunal le dio entrada a la solicitud.
En fecha 08 de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto saneador. Que fue cumplido por la solicitante en fecha 18 de octubre de 2024.
El día 21 de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 899 del Código de Comercio y se dictó auto abriendo una pieza de anexos.
El día 25 de octubre de 2024, la parte demandante consigna los datos necesarios para la notificación de las sociedades mercantiles acreedoras. El 30 de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto ordenando librar boletas de notificación y el cartel conforme a lo acordado en el auto de admisión de la solicitud.
El día 08 de noviembre de 2024, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del sindico del atraso, quien fue juramentado en fecha 12 de noviembre de 2024.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el alguacil dejó constancia que notificó al Banco del Caribe, Banco Universal. El 25 de noviembre de 2024, los abogados WESLEY SOTO LÓPEZ y YANELIS VEGA ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.732 y 227.137 respectivamente, presentaron diligencia consignando poder de Banco del Caribe, C.A, Banco Universal y aceptaron la designación como miembros de vigilancia y juran cumplir sus funciones.
Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2024, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado a la compañía acreedora ADYAR INDUSTRIES, C.A. El 04 de diciembre de 2024, se hizo presente la compañía ADYAR INDUSTRIES, C.A. asistida por el abogado ANDRES JESUS HERRERA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.961, y aceptó el cargo como miembro de la comisión de vigilancia en este procedimiento.
El día 04 de diciembre de 2024, la parte solicitante, pide al tribunal se designe a la compañía COVALENT TRADING GROUP, como miembro de la comisión de acreedores, debido a que ha sido infructuosa la notificación de la acreedora Banesco, Banco Universal. En fecha 14 de enero de 2025, el tribunal dictó un auto instando a la parte solicitante que indique los datos de la compañía COVALENT TRADING GROUP, para poder hacer su notificación. Esos datos fueron suministrados en fecha 22 y 29 de enero de 2025.
En fecha 05 de febrero de 2025, el tribunal dictó un auto designando a la compañía COVALENT TRADING GROUP como miembro de la comisión de acreedores. El día 26 de marzo de 2025, el abogado de la solicitante pide se designe a la ciudadana ROSAURA CAROLINA RAMOS OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.469.951 como miembro de la comisión de acreedores y fue designada en fecha 20 de mayo de 2025.
El 21 de mayo de 2025, el alguacil dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana ROSAURA CAROLINA RAMOS OLAIZOLA, quien aceptó el cargo en fecha 26 de mayo de 2025.
En fecha 19 de junio de 2025, el abogado de la parte solicitante pidió al Tribunal que se librara el cartel de comparecencia de conformidad con el artículo 900 del Código de Comercio.
El día 10 de julio de 2025, se libró cartel de notificación y el 15 de julio de 2025 se consignó la publicación en la prensa respectiva.
El día 30 de julio de 2025, se realizó la reunión de acreedores, conforme a lo previsto en el artículo 902 del Código de Comercio.
El 05 de agosto de 2025, los abogados WESLEY SOTO LOPEZ y YANELIS VEGA AVILA, antes identificados, renunciaron a la designación de su representada BANCO DEL CARIBE, C.A. como miembro de la comisión de vigilancia.
Pasa este Tribunal a resolver sobre la solicitud de atraso y lo hace en los términos siguientes:
II
En la solicitud de estado de atraso, la sociedad mercantil HOLANDA VENEZUELA, C.A., expresó que:
“…PRIMERO: El objeto social de nuestra representada es la importación, exportación, distribución, transformación, fabricación y transporte de materias primas para la industria y agricultura, tales como fertilizantes, hidrogeno verde, etc., y la fabricación de productos quimicos derivados de hidrocarburos: plásticos, resinas, metano, pinturas, adhesivos, selladores, etc., todo lo cual constituye su actividad habitual.
SEGUNDO: Es el caso, ciudadano Juez que, a mediados del mes de mayo del año 2020 y con motivo de la pandemia ocurrida por causa del Covid19, la producción y ventas de los productos elaborados y terminados por nuestra representada, comenzaron a experimentar una notable baja, y en general, de sus actividades comerciales en general y particularmente la disminución de su ritmo productivo, hasta el extremo de no lograrse, en ciertas ocasiones, cubrir el presupuesto de sus gastos y pagos a acreedores. Esta situación se ha prolongado en el tiempo como consecuencia de la contracción económica sufrida por el país desde entonces hasta nuestros días.
Como efecto de lo antes citado, mi representada -siempre fiel cumplidora de sus obligaciones- ha entrado en evidentes e inevitables atrasos en el cumplimiento de los pagos a sus acreedores, pese a contar con un activo suficiente para cumplir con las mismas, tal como se comprueba del informe financiero de la empresa al 15 de septiembre de 2024, que se acompaña a la presenta marcado con la letra "C", pero la falta de liquidez e insistimos- la contracción económica que ha sufrido y aún persiste, en el país, la ha llevado a la necesidad de buscar las fórmulas legales para obtener un aplazamiento temporal de sus pagos sin perjuicio de sus acreedores, y así poder cumplir con cada uno de ellos.
TERCERO: Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y pese a que la mayoría de los acreedores de nuestra representada están en conocimiento de que el activo supera el pasivo de la compañía, y que los impagos o aplazamiento de los mismos ha provocado que algunos de ellos hayan manifestado su intención de acudir a vías judiciales para el cobro de sus acreencias, lo que evidentemente impediria cumplir con todos ellos; es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar se le considere a la sociedad mercantil HOLANDA VENEZUELA, C.A. en ESTADO DE ATRASO y autorice su liquidación amigable, concediéndole para ello un plazo de UN (1) AÑO, todo de conformidad con el artículo 898 del Código de Comercio.
CUARTO: En cumplimiento de lo establecido por la ley, acompañamos a la presente solicitud: 1. Marcado con la letra "C", el estado financiero general de la empresa al 15 de septiembre de 2024; 2. Marcado con la letra "D", el inventario de bienes; 3. Marcado con la letra "E", lista de deudores de Holanda Venezuela, C.A.; 4. Marcado con la letra "F", descripción de sus acreedores con indicación de su domicilio, monto de sus acreencias y calidad de las mismas; 5. Marcado con la letra "G", copia fotostática simple de la Patente de Industria y Comercio de Holanda Venezuela, C.A.; 6. Marcadas con las letras "H", "I" y "J", tres (3) cartas de acreedores que muestran su opinión favorable a esta solicitud…”
En el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2024, el tribunal acordó:
“… Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 900 del Código de Comercio, en uso de las facultades allí conferidas resolvió:
“…1) Se designa SINDICO de este procedimiento y a los fines subsiguientes al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.850, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N| 4.308, de este domicilio, a quien se le notificará de esta designación por boleta con copia certificada de la solicitud de estado de atraso y del presente auto, a objeto de que concurra por ante este Tribunal, en el segundo (2do.) dia de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. 2) Se designan MIEMBROS DE LA COMISION DE VIGILANCIA a los acreedores: a) ADYAR INDUSTRIES, C.A., b) BANCO BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL y c) BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a fin de que concurran a este Tribunal en el segundo 2° día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de ley. Su notificación se realizará por boleta con copia certificada de la solicitud y de este auto. Una vez juramentados se les convocará por un cartel que se ordena librar y publicar en el Diario La Calle, al Sindico, a los acreedores que integran la Comisión de Vigilancia y a todos los acreedores de la sociedad mercantil HOLANDA VENEZUELA, C.A., para que comparezcan por ante este Tribunal en el octavo día de despacho siguiente, después de la publicación y consignación a los autos que del cartel se haga por la prensa de la convocatoria, a las once de la mañana (11 am), a la reunión prevista en el artículo 902 del Código de Comercio…”
En la audiencia de fecha 30 de julio de 2025, encontrándose reunidos en la sede del Tribunal el ciudadano ELIAS CELIS FALOTICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.596, de este domicilio, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil HOLANDA VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, el síndico del atraso abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES, la ciudadana ROSAURA CAROLINA RAMOS OLAIZOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.951, de este domicilio, actuando en su carácter de acreedora miembro de la comisión de acreedores, el ciudadano ELIAS CELIS FALOTICO, expuso:
“…A la fecha actual, mi representada tiene una deuda frente a terceros nacionales e internacionales que asciende a la suma aproximada de $USD. 1.350.000. La cual corresponde aproximadamente la cantidad de $USD 604.000 a favor de acreedores nacionales, y aproximadamente la cantidad de $USD. 750.000 a favor de acreedores internacionales. Igualmente es necesario dejar constancia que a la presente fecha mi representada tiene en cuentas por cobrar a su favor, la cantidad de $USD 5.500.00 aproximadamente, siendo su deudor principal Cartón de Venezuela S.A, como consta en facturas formales presentadas para su cobro desde el año 2018. Todo esto motivó la necesidad de acudir por esta vía y solicitar sea acordado el atraso a favor de mi representada, siendo el único interés en cumplir con todas las obligaciones frente a los terceros, y mantener la operatividad en beneficio y protección de sus empleados, cuya nomina asciende a 36 empleados directos y a 19 empleados indirectos, es decir la protección de 55 familias, esto sólo se logra, con mucho sacrificio, planificación y teniendo como norte la operatividad activa de mi representada. Razón por lo cual, y con la finalidad de honrar la deuda de mi representada a favor de sus acreedores y en especial salvaguardar el derecho y beneficios de nuestros empleados, presento lo siguiente: solicito para mi representada 12 meses libre de pagos, para que, en función de las ventas mensuales actuales, estimadas entre $USD 180.000 a $USD 200.000 promedio mensual, podamos acumular un beneficio libre de caja de aproximadamente $USD 20.000 mensuales. Esperamos que, a la vuelta de 12 meses, se constituya un fortalecimiento del inventario en $250.000, llegando a tener un inventario total de aproximadamente $700.000. El cual nos va a permitir poder contar con ventas sobre los $USD 350.000 mensuales, dándonos la oportunidad de tener un flujo libre aproximado de $USD 40.000 a $USD 45.000 mensuales, para abonar porcentualmente a los acreedores de la empresa. Procedió a consignar escrito de informe y propuesta de procedimiento de atraso de dos (02) folios y copias de listado de acreencias, cuentas por cobrar, cuentas por pagar y listado de trabajadores y documento de constitución de hipoteca…”
Por su parte el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES, en su carácter de Sindico del atraso expuso:
“… en mi carácter de Síndico designado por este juzgado en el procedimiento de solicitud de beneficio de atraso por la compañía y en atención a lo establecido en el artículo 902 del Código de Comercio dejo constancia tanto a la junta de acreedores como al presente juzgado, que la sociedad HOLANDA VENEZUELA, C.A. me ha presentado todos los recaudos desde el punto de vista financiero y contable e igualmente he mantenido múltiples reuniones con su departamento de administración y contabilidad suministrándome todos los soportes y evidencias que avalan la solicitud de atraso, razón por la cual estando en la presente reunión de acreedores, manifiesto mi conformidad de todos los informes, estados de cuenta por pagar y estados de cuenta por cobrar que fundamentan la solicitud de estado; comprometiéndome en mi carácter de Sindico a presentar informes periódicos a este Tribunal cada tres meses. Asimismo, considero que el plazo de atraso solicitado representa un tiempo prudencial para saldar todas las deudas y compromisos con sus acreedores…”
Asimismo, la ciudadana ROSAURA CAROLINA RAMOS OLAIZOLA, manifestó que la intención es salir del proceso y aceptó la aptitud positiva que tiene para salir adelante la empresa y la propuesta de pago de HOLANDA VENEZUELA, C.A.
III
Vista la solicitud y revisadas las actas de este expediente y sus anexos, debe el Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de atraso, conforme a lo establecido en el Artículo 903 del Código de Comercio. Con relación a lo que es la figura mercantil del estado de atraso el autor Hernán Gimenez Anzola en su obra “El Juicio de Atraso” expresa: “…Se debe entender como tal a la organización procesal legal y ejecutiva de un sistema de liquidación del patrimonio, que otorga al deudor (comerciante), una verdadera espera o moratoria, para el cumplimiento, en principio, de todas obligaciones y que solamente le es concedido al comerciante honrado, deudor de buena fe que ha cumplido con sus obligaciones de prudencia y de orden, tiene un activo positivamente mayor que su pasivo, siempre que las causas de la crisis que lo afecta, así como la crisis misma, se deban a circunstancias imprevistas o excusables (ajenas a su voluntad), y apreciadas como temporales y subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende a evitar la quiebra bajo la vigilancia del Tribunal y los acreedores…”
Por su parte la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 23 de abril de 1963 con ponencia del Dr. Anibal Aldazoro Delpiani, estableció: "…A diferencia de la quiebra el beneficio de atraso con la consiguiente autorización para liquidar amigablemente sus negocios crea al comerciante a cuyo favor se ha otorgado un régimen de excepción aunque mantiene la administración de su patrimonio, el comerciante ve intervenida su actividad de liquidación con una comisión de acreedores con funciones de consulta y vigilancia por el Tribunal de Comercio a quien compete dictar todas las autorizaciones necesarias para llegar a feliz término el procedimiento de liquidación.
Entre los requisitos para admitir el atraso se encuentran: El ser comerciante: una situación subjetiva; que su activo exceda de su pasivo: Una situación objetiva, y una situación coyuntural, que por causas ajenas o imprevistas el comerciante esté pasando por una crisis de numerario.
Para decidir esta solicitud además de cumplirse los requisitos antes señalados, debe revisarse la protección que el estado venezolano hace del comercio desde el punto de vista constitucional.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Venezuela, se constituye un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Es necesario revisar esta solicitud a la luz del artículo 2 constitucional, ya transcrito, ya que normalmente cuando existe una deuda, el acreedor puede exigir su cobro o cumplimiento en el patrimonio deudor para obtener la satisfacción de su interés, esto en caso de que el deudor no pague voluntariamente, para evitar procesos que pueden afectar su buen nombre comercial.
Pero si el patrimonio del obligado no basta para pagar, debido a una razón ajena al deudor, que afecta su liquidez, él puede pedir la protección del estado a través de los órganos de justicia, para proteger su patrimonio o lograr la liquidación del patrimonio de forma amigable.
Igualmente el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: " El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta."
El artículo 898° del Código de Comercio:
“El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.”
En el presente caso se observa:
1. Que la sociedad mercantil peticionante del beneficio de atraso, afirma la falta de liquidez o suspensión de sus pagos, hecho éste que quedó probado de los recaudos anexos al libelo
2. Es un hecho notorio y por lo tanto relevado de prueba, la recesión de la economía mundial debido a la pandemia producto del covid19 y específicamente en Venezuela como consecuencia de la guerra económica a la que está sometida el país; estos elementos se deben apreciar como suficientes e idóneos para llenar el requisito de la imprevisibilidad y todo caso de excusabilidad de la suspensión de pago.
3. Conforme al examen de los libros financieros y demás recaudos que consta en los autos, de la opinión del Sindico y de la integrante de la Comisión de Acreedores, que acudió a la reunión de acreedores, celebrada el día 30 de julio de 2025, en la que prestó su consentimiento para que se le acordara el beneficio de atraso a la sociedad mercantil solicitante, en las condiciones señaladas en la solicitud y a pesar de no ser vinculante la opinión del Sindico y de la integrante de la Comisión de Acreedores, tales opiniones orientan a esta juzgadora para decidir declarar con lugar la solicitud del beneficio de atraso y la duración de la liquidación, que en este caso será de doce meses a partir de la fecha de esta decisión.
Como medidas conservatorias y las precauciones necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor, a fin de proteger la unidad de producción, en beneficio de todos los acreedores y en especial de los más débiles, se acuerda que dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de que conste en autos la última notificación de esta decisión a la solicitante, al Sindico, y a los miembros de la Comisión de Vigilancia, se dictan las siguientes:
1) Se ordena a HOLANDA VENEZUELA, C.A., hacer constar en este expediente los pagos hechos dentro del plazo de doce meses, a sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
2) Suspender toda ejecución en contra de la compañía solicitante del beneficio de atraso; a menos que ellos provenga de hechos posteriores a la concesión del atraso.
3) Suspender todas las medidas preventivas o ejecutivas acordadas o derivadas de créditos quirografarios, a menos que ellos provengan de hechos posteriores a la concesión del atraso.
4) En caso de liquidación de la sociedad mercantil, OLANDA VENEZUELA, C.A., se hará sin suspensión ni interrupción del giro social y con la utilización de los elementos organizativos y administrativos que dispone actualmente la compañía.
5) La solicitante, conjuntamente con el sindico del atraso, deberá presentar a este Tribunal para su aprobación un plan de liquidación que permita visualizar la cancelación del pasivo y la eventual recuperación de la compañía, este plan deberá presentarse dentro de los sesenta días continuos siguientes a que conste en autos la última notificación de esta decisión.
6) El Sindico deberá consignar ante este Tribunal, un informe trimestral acerca de la situación financiera de HOLANDA VENEZUELA, C.A. Asimismo, se acuerda que en el primer informe señale el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios económicos laborales a que tienen derecho los trabajadores de dicha sociedad mercantil.
7) Para todas las operaciones que impliquen la venta o gravamen de los activos de la sociedad mercantil HOLANDA VENEZUELA, C.A., será necesario para su validez, la autorización de este Tribunal. Igualmente, para constituir prendas, hipotecas, otorgar fianzas u otras garantías o privilegios; transigir, convenir, disponer del derecho de litigio; o cualquier otro acto de disposición que exceda de los necesarios para la liquidación.
8) HOLANDA VENEZUELA, C.A. queda obligada a celebrar reuniones periódicas con los integrantes de la Comisión de Vigilancia: ADYAR INDUSTRIES, C.A., BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL y ROSAURA CAROLINA RAMOS OLAIZOLA, a objeto de asegurar un mayor rendimiento de la gestión de la compañía beneficiaria del atraso y facilitar la tarea de control de los negocios, durante el lapso de doce meses acordado. Así se decide.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el beneficio de atraso, solicitado por la Sociedad Mercantil HOLANDA VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en los autos, concediéndole un plazo de doce (12) meses para que proceda al pago de las acreencias que adeuda a la fecha o la liquidación amigable de la compañía. En caso de liquidación de la sociedad mercantil, ésta se hará sin suspensión ni interrupción del giro social y con la utilización de los elementos organizativos y administrativos que dispone actualmente la compañía.
SEGUNDO: Se ordena a HOLANDA VENEZUELA, C.A., hacer constar en este expediente los pagos hechos dentro del plazo de doce meses, a sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
TERCERO: Se declara la suspensión de toda ejecución en contra de la compañía solicitante del beneficio de atraso; a menos que ellos provenga de hechos posteriores a la concesión del atraso.
CUARTO: Se declara la suspensión de todas las medidas preventivas o ejecutivas acordadas o derivadas de créditos quirografarios, a menos que ellos provengan de hechos posteriores a la concesión del atraso.
QUINTO: La sociedad HOLANDA VENEZUELA, C.A., conjuntamente con el sindico del atraso, deberá presentar a este Tribunal para su aprobación un plan de liquidación que permita visualizar la cancelación del pasivo y la eventual recuperación de la compañía, este plan deberá presentarse dentro de los sesenta días continuos siguientes a que conste en autos la última notificación de esta decisión.
SEXTO: El Sindico deberá consignar ante este Tribunal, un informe trimestral acerca de la situación financiera de HOLANDA VENEZUELA, C.A. Asimismo, se acuerda que en el primer informe señale el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios económicos laborales a que tienen derecho los trabajadores de dicha sociedad mercantil.
SÉPTIMO: Para todas las operaciones que impliquen la venta o gravamen de los activos de la sociedad mercantil HOLANDA VENEZUELA, C.A., será necesario para su validez, la autorización de este Tribunal. Igualmente, para constituir prendas, hipotecas, otorgar fianzas u otras garantías o privilegios; transigir, convenir, disponer del derecho de litigio; o cualquier otro acto de disposición que exceda de los necesarios para la liquidación.
OCTAVO: HOLANDA VENEZUELA, C.A. queda obligada a celebrar reuniones periódicas con los integrantes de la Comisión de Vigilancia: ADYAR INDUSTRIES, C.A., BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL y ROSAURA CAROLINA RAMOS OLAIZOLA, a objeto de asegurar un mayor rendimiento de la gestión de la compañía beneficiaria del atraso y facilitar la tarea de control de los negocios, durante el lapso de doce meses acordado. Así se decide.
Se acuerda la notificación de la presente decisión a la solicitante, al sindico y a los miembros del consejo de vigilancia. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el día nueve (09) de octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.30 a.m. Se libraron boletas.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.037
LO/cc.
|