REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de octubre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 56.787
DEMANDANTE: ANA LUISA RINCONEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V– 2.836.138.
APODERADA: KETHY MARTINEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.983
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado N° 254.532..
DEMANDADA: SANDRA DESIREE GUILLEN NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.494.350.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO YASIENTOS REGISTRALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTOS REGISTRALES, interpuesta por la ciudadana ANA LUISA RINCONEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 2.836.138, mediante su apoderada ciudadana KETHY MARTINEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.983, según consta en documento de poder que acompaño en copia simple marcada “”B”, representada por el abogado ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado N° 254.532, contra la ciudadana SANDRA DESIREE GUILLEN NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.494.350.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 23 de mayo de 2023 y se admitió en fecha 02 de junio de 2023.
Pasa este Tribunal a revisar lo referente a la admisión de la demanda en los términos siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 02 de junio de 2023, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
III
Observa esta juzgadora que en el libelo de demanda, la ciudadana KETHY MARTINEZ RINCONES, antes mencionada, señaló al identificarse que actúa en nombre y representación de su mandante ciudadana ANA LUISA RINCONES DE MARTINEZ, antes identificada, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 06 de febrero de 2018, N° 31, Tomo 24, folios 97 hasta 99, que acompañó en copia marcada “B”.
Narra en el libelo representada por el abogado ERNESTO LUIS AZÓCAR PERDOMO, antes identificado, según poder que le otorgó en fecha 01 de noviembre de 2022, por ante la Notaría Pública de Bejuma estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 13, folios 78 hasta 80 y que demanda a la ciudadana SANDRA DESIREE GUILLEN NAVAS, antes identificada, por nulidad de título supletorio y asiento registrales.
Es preciso analizar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, en necesario indicar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Asimismo, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:… toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, estableció:
“…Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación…” (negrillas del Tribunal).
Tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia pacífica y reiterada antes citada, observa este Juzgadora que la ciudadana KETHY MARTINEZ RINCONES, ya identificada, sin ser de profesión abogada, pretende actuar como apoderada judicial de la ciudadana ANA LUISA RINCONES DE MARTINEZ, y otorgó un poder a un abogado para que representara a la ciudadana ANA LUISA RINCONES DE MARTINEZ, en la presente causa, por lo que incurrió en una falta de representación, al carecer la mencionada apoderada KETHY MARTINEZ RINCONES de esa especial capacidad de postulación, que sí tiene todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; por lo que se establece su total falta de representación para intentar OTORGAR PODER A UN ABOGADO PARA INTENTAR UNA DEMANDA en nombre de la ciudadana ANA LUISA RINCONES DE MARTINEZ. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es la falta de representación de quien introdujo la demanda, ya que la persona que intenta la demanda en nombre de otro no tiene la representación judicial de ésta, lo cual no es subsanable ni siquiera representada por un abogado, lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de interpuesta por la ciudadana ANA LUISA RINCONES DE MARTINEZ, contra la ciudadana SANDRA DESIREE GUILLEN NAVAS, antes identificadas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.53 am. Se libró boletas de notificación.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente N° 56.787
LO/cc
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