REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: 56.420

DEMANDANTE: JAVIBELL FERNANDEZ, RICHARSON FERNANDEZ, ANDERSON FERNANDEZ y EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.353.829, V- 11.353.830, V-13.810.590 y V-18.193.157 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Abogada AIXZA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892.
DEMANDADOS:
FRANCISCO FERNANDEZ y DANIEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.383.852 y V-16.580.698 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Del codemandado DANIEL FERNANDEZ CAÑIZALEZ, Abogado REGULO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado N° 39.935, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA

I
La demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria por los ciudadanos JAVIBELL FERNANDEZ JAVIBELL FERNANDEZ, RICHARSON FERNANDEZ, ANDERSON FERNANDEZ y EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.353.829, V-11.353.830, V-13.810.590 y V-18.193.157 respectivamente, de este domicilio, representados por su apoderado judicial abogado FRANKLIN LASTRA, inscrito en el Inpreabogado N° 61.752, de este domicilio, contra los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ y DANIEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.383.852 y V-16.580.698 respectivamente, de este domicilio, en fecha 16 de diciembre de 2020, por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal y se admitió la demanda en fecha 27 de enero de 2021. Se libraron compulsas y se abrió cuaderno de medidas. Luego de agotada la citación personal de los codemandados, se realizó la citación por carteles del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ antes identificado, la cual concluyó en fecha 13 de julio de 2021.
En sentencia de fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa, al estado en que se encontraba antes de la presentación del escrito por el abogado REGULO OVIOL, dándose por citado. También se acordó que una vez notificadas las partes de esa decisión, comenzará a transcurrir el lapso del emplazamiento fijado en el cartel de citación de fecha 13 de mayo de 2021.
En fecha 14 de mayo de 2025, la abogada AIXA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892, de este domicilio, actuando en representación de los demandantes, se dio por notificada de la decisión interlocutoria de fecha 30 de abril de 2025.
El 28 de mayo de 2025, la abogada de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano DANIEL FERNANDEZ. Luego de librada esa boleta de notificación, la misma se cumplió en fecha 08 de julio de 2025.
El día 17 de julio de 2025, el ciudadano DANIEL FERNANDEZ, asistido del abogado REGULO OVIOL, le otorgó poder apud acta a dicho abogado, actuando en su propio nombre y en nombre de su coheredero FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ CAÑIZALEZ.
El día 21 de julio de 2025, la abogada de la parte actora, consignó escrito expresando que el ciudadano DANIEL FERNANDEZ, no puede ejercer la representación de su hermano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, por no ser abogado y por ello mal puede representar en el proceso a otra persona natural.
En fecha 06 de agosto de 2025, la abogada AIXZA ZAPATA, antes identificada, presentó escrito solicitando que le sea designado defensor judicial.
El día 17 de septiembre de 2025, el abogado REGULO OVIOL, antes identificado, presentó escrito de oposición a la partición y el 22 de septiembre de 2025, la abogada de la parte demandante solicita revisión de su solicitud.
II
Observa esta juzgadora que es preciso analizar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, en necesario indicar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Asimismo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón, señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:… toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
Los abogados para actuar en juicio deben cumplir con las normas de la Ley de Abogados, es necesario analizar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados,
Considera esta juzgadora que el ciudadano DANIEL FERNANDEZ, antes identificado, no tiene la capacidad de postulación y en consecuencia el abogado REGULO OVIOL, antes identificado, no tiene la representación para ejercer el poder que le fue conferido; siendo nulas las actuaciones realizadas por dicho abogado en esta causa. Así se decide.
La garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada administración de justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
El Tribunal en vista de las razones antes señaladas debe reponer la causa al estado en que se garantice el derecho a la defensa de las partes, es decir al estado en que se encontraba antes de la diligencia de fecha 17 de julio de 2025. Una vez notificadas la parte demandante y el ciudadano DANIEL FERNANDEZ de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso del emplazamiento fijado en el cartel de citación de fecha 13 de julio de 2021. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la diligencia de fecha 17 de julio de 2025. Una vez notificadas la parte demandante y el ciudadano DANIEL FERNANDEZ de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso del emplazamiento fijado en el cartel de citación de fecha 13 de julio de 2021. Notifiquese a la parte actora y al ciudadano DANIEL FERNANDEZ de la presente decisión. Líbrense boletas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg, Lucilda Ollarves

Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.45 minutos de la mañana. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.420
LO/cc.