REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.241
SOLICITANTE: MYRIAM BARRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-24.544.287, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS DELGADO, INPREABOGADO N° 297.554, de este domicilio.
SOLICITANTE: AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-10.217.252, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ENIO HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 185.344, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
I
Previa la formalidad de distribución, la solicitud de partición de mutuo acuerdo, quedó asignada a este Juzgado, quien le dio entrada bajo el N° 57.241, presentada por la ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.287, de este domicilio, representada por el abogado LUIS DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 297.554, de este domicilio, siendo la otra parte el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, de este domicilio, asistido por el abogado ENIO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 185.344, de este domicilio.
Alega el apoderado judicial de la solicitante y el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, asistido de abogado, antes identificados, que de mutuo y común acuerdo realizan la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que mantuvieron entre los solicitantes.
II
Este tribunal observa que la presente causa se origina con motivo de una solicitud para la homologación de una partición de bienes realizada de mutuo acuerdo entre los solicitantes, ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ y AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, antes identificados, este Tribunal previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, y determinar si se trata de un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar la competencia correspondiente, necesaria para que todo juez pueda dictar sentencia.
Es necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria el autor Aristides Rengel Romberg la ha definido en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).
Por su parte, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, la definió como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131).
Esta Juzgadora observa que, en la solicitud planteada lo que se persigue es la homologación de un acuerdo existente entre los ciudadanos MYRIAM BARRERO MENDEZ y AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, antes identificados, para la partición y adjudicación de los bienes habidos durante su matrimonio, y constituye la razón por la que esta Juzgadora llega a la convicción que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así se declara.
Es menester señalar que, las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente por la materia para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser este un procedimiento de jurisdicción voluntaria y DECLINA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase al Tribunal distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10 am.
Secretaria Titular

Expediente N° 57.241
LO/cc