REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.734
DEMANDANTE: ORLANDO MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.636.682, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 61.392 y 16.741 respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO ZOPPI MILAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.471, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS OLIVEROS, INPREABOGADO N° 30.803.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano ORLANDO MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.636.682, de este domicilio, asistido del abogado JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, Inpreabogado N° 264.435, contra el ciudadano PEDRO ZOPPI MILAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.471, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 01 de marzo de 2023. La demanda fue admitida en fecha 26 de mayo de 2023.
El día 14 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación por ser negativa la citación personal del demandado.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal dictó auto en fecha 20 de junio de 2023, acordando la citación por carteles; la cual quedó concluida en fecha 07 de julio de 2023.
En fecha 25 de septiembre de 2023, previa solicitud de la parte demandante el tribunal designó a la abogada ADELINA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.685, como defensora ad litem del demandado y se le libró boleta de notificación.
El día 27 de septiembre de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora designada y fue juramentada en fecha 02 de octubre de 2023.
En fecha 30 de octubre de 2023, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado LUIS OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.803. El 06 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
El día 22 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de rechazo de la cuestión previa.
Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2025, la parte actora presentó diligencia desistiendo de la demanda y luego el 18 de febrero de 2025, presentó escrito negando el desistimiento realizado, ratifica nuevamente la demanda y solicita al tribunal la continuación de la causa.
El 21 de febrero de 2025, el demandado solicita se homologue el desistimiento del demandante. El 26 de febrero de 2025, el demandado ratifica su solicitud de continuación de la causa. Asimismo, otorgó poder apud acta a los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 61.392 y 16.741 respectivamente.
Pasa a pronunciarse esta Juzgadora y hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante que:
“… soy legítimo propietario de un (1) lote de terreno que tiene una extensión de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (313,00 mts2) los cuales forman parte de un lote de mayor extensión, y las bienhechurías que en el estaban construidas para el momento de la adquisión, caracterizadas por un (1) galpón industrial en un lote de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259,00 mts2) aproximadamente, ubicadas en el Asentamiento Campesino Los Harales, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo… Este inmueble fue comprado al ciudadano ANTONIO RAMON GUTIERREZ GAMARRO… por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha dos (2) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotada bajo el Ntp. 7, Tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública… Adicionalmente soy propietario de las bienhechurías que se construyeron en el área de terreno, tal como se evidencia en Justificativo de Testigos emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2023)… me dirigí a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en el año dos mil seis (2006) a los fines de proceder a realizar la protocolización de mis derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble, encontrándome con la penosa situación de que no podía registrar estos derechos de propiedad a mi nombre porque existía un proceso judicial, incoado por la ciudadana FERNANDA MARIA JESUS SOARES… en contra de los ciudadanos: ANTONIO RAMON GUTIERREZ GAMARRO y BETTY MARLENY MIJARES…Este remate se produjo en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000) sobre una superficie de terreno aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (843,41 mts2), sobre el referido inmueble… me adhiero a la referida demanda como tercero interesado por estar siendo lesionados mi derecho a la propiedad… Una vez aclarada esta situación y deslindado por completo el derecho que tengo, tanto sobre el lote de terreno como de las bienhechurías en él construidas, me encuentro con la sorpresa que la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA… actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO ZOPPI MILAN…solicita TITULO SUPLETORIO para acreditarse los derechos de propiedad que supuestamente tiene sobre unas bienhechurías construidas en una extensión de terreno de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (843, 41 mts2”) ubicadas en el Asentamiento Campesino Los Harales… y que fue evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29( de julio del año dos mil catorce (2014)… así como el subsecuente registro que del mencionado Título Supletorio protocolizó el demandado de autos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015)…a la vista de las características que tiene el documento de propiedad del terreno, dan a entender que corresponden al galpón Nro. 2, que adquirí en el año 1996… solicito la NULIDAD del TÍTULO SUPLETORIO que incoó el ciudadano PEDRO ANTONIO ZOPPI MILAN y los efectos de protocolización que derivan del mismo…”
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Asimismo, puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 21 de marzo de 2022, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirlas en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida. Igualmente es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora actuando en su condición de directora del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de los justificativos para perpetua memoria establecidos en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en que los derechos de terceros siempre quedan a salvo, y el juez que lo evacúa los declara suficientes para asegurar la posesión o algún derecho; según lo establecido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalando: “El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…”.
El justificativo de perpetua memoria, tiene como finalidad evacuar las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. Su objeto es muy amplio, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, con excepción de los referentes a hechos que vayan contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez, para decretar, mientras no haya oposición, las peticiones que declaren tales justificaciones suficientes para asegurar la posesión o algún derecho sobre un inmueble, dejando a salvo los derechos de terceros.
El titulo supletorio arroja cierta certeza, y no produce cosa juzgada. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento general, que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), ratificada en sentencia del 18 de diciembre de 2006, (Caso: Anuar Nahim), estableció con relación a las acciones de impugnación de títulos supletorios, señalando lo siguiente:
“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Igualmente acerca de la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
“Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
El autor Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), afirma que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
En el caso bajo estudio, el título supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho de propiedad alegado por el actor, no puede ser intentada sobre el título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o una acción de reivindicación.
Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que la misma acredita como propietario a quien no lo es, pues como ya se señaló los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la propiedad de bienhechurías, donde quedan a salvo los derechos de los terceros, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender. Así se establece.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), establece lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
La demanda de nulidad de un título supletorio, con fundamento en ser el demandante propietario del terreno y de las señaladas bienhechurías, para que se declare la nulidad del referido título supletorio, no está destinada a reivindicar el inmueble, o a que se le declare mejores derechos de propiedad del mismo frente al demandado, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en el demandante, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano ORLANDO MARTINEZ MORALES contra el ciudadano PEDRO ZOPPI MILAN, antes identificados.
Se acuerda la notificación de las partes, líbrense boletas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 12.20 minutos de la tarde. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.734
LO/cc.
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