REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.989
DEMANDANTE: CONDOMINIO TORRE CRISTAL, inscrito en la Oficia Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el No. 28, folios del 1 al 36, Protocolo Primero, Tomo 07, modificado posteriormente el 30 de noviembre de 2007, bajo el No. 22, folios del 1 al 19, Tomo 160, Protocolo Primero, de este domicilio, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-296794251
APODERADO JUDICIAL: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 67.257
DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE: SEGUROS LOS ANDES, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el No. 28, folios del 1 al 36, Protocolo Primero, Tomo 07.
GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 30.875.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 11 de junio de 2025, la ciudadana NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.258.941, de este domicilio, actuando en su carácter de GERENTE COMERCIAL de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el No. 28, folios del 1 al 36, Protocolo Primero, Tomo 07, parte demandada, asistida por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.875, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contra la demandante CONDOMINIO TORRE CRISTAL, inscrito en la Oficia Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el No. 28, folios del 1 al 36, Protocolo Primero, Tomo 07, modificado posteriormente el 30 de noviembre de 2007, bajo el No. 22, folios del 1 al 19, Tomo 160, Protocolo Primero, de este domicilio, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-296794251, de este domicilio, y estado dentro del lapso legal opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio; que fue decidida sin lugae en sentencia de fecha 30 de junio de 2025.
Asimismo, opuso cuestiones previas basadas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir tal oposición de la manera siguiente:
La parte demandada opuso las cuestiones previas, expresando:
“…PRIMERA: A tenor del ordinal 4.º de la norma en comento promuevo la ILEGITIMIDAD mía como representante de la demandada, toda vez que ciertamente soy gerente de Seguros Los Andes, Compañía Anónima, agencia Valencia del estado Carabobo, pero esa representación es, como antes aduje en mi identificación personal contenida en la introducción de este escrito, netamente comercial, en ningún caso estatutaria-societaria, y además, a pesar de ser también abogada ejercitante, no tengo poder suyo; por lo que mal podría representar a la demandada en esta causa y asumir una responsabilidad procesal de la que carezco, pues mis atribuciones como tal gerente lo son a título de empleada de la demandada y en tal virtud son netamente gerenciales, vale decir internas de administración de personal y gestión cotidiana de la sucursal o agencia, y agente comercial externo, lo que equivale a que, si bien es cierto que represento a la demandada ante los demás (usuarios, personas naturales; jurídicas de derecho privado, de derecho público y dentro de este: autoridades administrativas, fiscales, policiales, militares, entre otras y/o de derecho mixto, etc.), no es menos cierto que esas facultades no las tengo en el ámbito judicial y por lo tanto no se cumple, en mi caso, con la norma del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente que mi designación como gerente y por lo tanto representante comercial de la demandada obedece a las potestades y normativas internas que como persona de derecho privado tiene, con fundamento en el acta constitutiva secundum legem (ex Código de Comercio) la sociedad mercantil por la que fui citada, pero mis atribuciones, facultades, funciones y representación no trascienden a las judiciales al no ser: 1) accionista ni 2) integrante de la junta directiva ni 3) -repito-apoderada de ella, por lo que mal podria ser parte, en su nombre, en esta causa.
A los fines de demostrar mi carácter de gerente comercial (o de oficina) y por lo tanto empleada bajo relación de dependencia y subordinación de la demandada, consigno marcada "A" en un (1) folio útil, constancia de trabajo emitida por mi patrono, no recayendo en mi persona ningún carácter societario y es por lo que, no obstante ser una orgullosa y a la vez humilde abogada, en algunos asuntos ejercitante y por lo mismo con capacidad de postulación y además a mucha honra gerente de la oficina Valencia de Seguros Los Andes, Compañía Anónima, sin lugar a dudas adolezco de la falta de legitimatio ad processum para sostener la presente causa en su nombre y representación.
A mayor abundamiento, con la venia de estilo y la debida reverencia me permito citar ad litteram y a los efectos ilustrativos la no por novisima menos reiterada, pacifica y diuturna jurisprudencia contenida en la sentencia n.º 68 del 7 de marzo del corriente año 2025 de la Sala de Casación Civil…omissis…
TERCERA: Ex artículo 346 ordinal 6° eiusdem promuevo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA, por carecer la demanda y su reforma de las conclusiones pertinentes según el ordinal 5°, del artículo 340 ibidem…”
II
A efecto de resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestiones previas, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
Las cuestiones previas opuestas son la ilegitimidad de la representante legal de la demandada y el defecto de forma de la demanda.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
- En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre el cobro de bolívares por vía ejecutiva, de los recibos de condominio vencidos desde el mes de septiembre de 2021 hasta enero de 2025 contra la compañía de SEGUROS LOS ANDES, C.A., y fue citada en su representante en la persona de su gerente comercial de la agencia ubicada en el municipio Naguanagua, quien alega que su representación es netamente comercial, no estatutaria-societaria, ni tiene poder suyo.
Con relación a la cuestión previa planteada el autor Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario”, expresó:
“…El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio,…; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, expediente Nº 04-2385, estableció lo siguiente:
“… el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio…”
Ha señalado el doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1 páginas 207 y siguientes, que:
“…Esta es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: «Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr Marcano Rodríguez,: Apuntaciones… II, N° 188, p. 59)…”
“…La citación de la empresa demandada puede pronunciarse también en la sucursal y agencia, con sujeción a dicho artículo 28 del Código Civil (cfr comentario Art. 218)…”
“…La ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandadas en el mismo lugar, o la persona y el lugar de origen de la obligación; el cual puede ser contractual (forum contractus), de acto ilícito (forum commissi delicti) o de cualquier otra fuente de las obligaciones, pues como dice Borjas (Comentarios…, I, § 98-), el verbo contraer no se refiere únicamente a los contratos. Sólo en el caso del fuero de la ejecución--si es que ha sido estipulado uno por las partes—no se hace menester que el reo sea transeúnte, residente o esté domiciliado en el lugar. La presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no sólo por facilitar la citación sino también para facilitarle a él la defensa…”
“…En el caso de las personas jurídicas, ¿cabe hablar por asimilación de una empresa transeúnte? En qué sentido una sociedad civil o una firma comercial es transeúnte en un lugar determinado? La ficción legal que asimila los entes morales a las personas naturales, por la que se les considera sujetos de derecho, partes procesales, con domicilio propio capaz de determinar la competencia territorial, autoriza, en nuestro concepto, a imputarles la condición de transeúntes en un determinado lugar; valga decir, que la sociedad se «encuentra» en un lugar distinto de su domicilio o sede principal. Tal cosa ocurre, no sólo en el caso de que tenga constituida una sucursal (cfr Art. 28 CC), participada o no al Registro Mercantil, sino también cuando realiza temporalmente una actividad de su giro en ese lugar. Cosa distinta es la morada o habitación como lugar donde ha de acudirse para gestionar la citación del demandado a tenor de lo dispuestos en el artículo 218…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“…los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden –ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.
En este mismo orden, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en fecha 19 de Septiembre del 2002, estableció lo siguiente:
…”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”…
De manera que vistos los alegatos realizados por las partes, el Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se decide.
- Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por faltar el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal observa que conforme las disposiciones supra transcritas, se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Asi, el ordinal 5" del mencionado artículo 340, exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos facticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (...) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que ex suficiente con que se haga una descripción más o menos concreto de estos para una adecuada defensa. Por lo tanto es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa: no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación juridica de los hechos...".
Así también en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica reiteró:
"...En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho es officio. Asi, la exigencia contenida en este ordinal consiste fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso…"
Revisado el escrito de demanda y de reforma, así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5" del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6! del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 4° y 6” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., antes identificada.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo las 2:35 minutos de la tarde.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 56.989
LO/cc
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