REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: TITULO SUPLETORIO No. 38.012
SOLICITANTE: CARMEN JUDITH BOLÍVAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.024.563, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HELERIS RAMON PEREIRA PINTO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 239.621.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre del presente año, por la ciudadana CARMEN JUDITH BOLÍVAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.024.563, de este domicilio, actuando en su condición de coheredera de la de cujus HIDALGO GISELA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.024.562, quien en vida fuera su progenitora, asistida por el abogado HELERIS RAMON PEREIRA PINTO, IPSA Nro. 239.621,
solicita aclaratoria del título supletorio No. 38.012, toda vez que por error del Juzgado, en el decreto del mismo, se omitió colocar la fecha de evacuación. En tal sentido la parte solicitante expone:
“ …TERCERO: Ahora bien, para fines legales y administrativos, que interesan por ante el SENIAT, a los fines de realizar la respectiva declaración Sucesoral de mi fallecida madre: GISELA MARGARITA HIDALGO, antes identificada, es por lo que solicito que este digno Tribunal subsane el error involuntario de omisión de la fecha de Evacuación del referido “Titulo Supletorio”, número de entrada: 38.012, de fecha de entrada cierta del 17 de marzo del año 1989. Y que sea incorporada al documento original …” (cursivas y del tribunal).
Con relación a lo solicitado el artículo 252° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”
Por cuanto se observa que, en el escrito de solicitud de título supletorio evacuado por ante este Tribunal en fecha 17 de marzo de 1989, se incurrió en un error material, en cuanto se obvió señalar la fecha de evacuación en el decreto del título supletorio, por lo que se acuerda la subsanación del mismo de la siguiente manera: “donde se lee: Valencia, ____ de de ____”, debe insertarse “Valencia, 17 de marzo de 1989”
En consecuencia, y en lo sucesivo, téngase como cierto que dicho Título Supletorio fue evacuado en “Valencia, 17 de marzo de 1989”.
En consecuencia, téngase el escrito de ACLARATORIA y el presente auto, como parte integrante del TITULO SUPLETORIO Nro.38.012, a favor de la ciudadana GISELA M. HIDALGO e ISABEL T. BOLÍVAR. Así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: RECTIFICA el título supletorio de fecha 17 de marzo de 1989, en el sentido que donde se obvió la fecha en el decreto del Título Supletorio en el escrito de solicitud dice:
“…Valencia, de de, y el tribunal en su decisión declara bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante su derecho de propiedad sobre las bienhechurías mencionadas, conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil” , queda entendido y en lo sucesivo,” téngase como Valencia, 17 de marzo de 1989” …este Tribunal resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante su derecho de propiedad sobre la casa en referencia….”
Segundo: Queda incólume el resto del Decreto del Titulo Supletorio dictado en fecha 17 de marzo de 1989. Téngase esta decisión como parte integrante del Decreto del Titulo Supletorio de fecha 17 de Marzo de 1989.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2025. Siendo las 10: minutos de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Titulo Supletorio Nro. 38.012
LO/cc/myb
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