REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.257
DEMANDANTES: GILBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ y LAUREN BEATRIZ LÓPEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.085.300 y V-6.862.717 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LUZMARY LÓPEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°172.525.
DEMANDADOS:
MARIA VIRGINIA ACUÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.900.983 en su carácter de Administradora y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DANN, representada por su Presidente TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-6-913-467.
MOTIVO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
En fecha 22 de octubre de 2025, los ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ y LAUREN BEATRIZ LÓPEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.085.300 y V-6.862.717 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LUZMARY LÓPEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°172.525, presentaron demanda por NULIDAD DE ACUERDOS DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS contra la ciudadana MARIA VIRGINIA ACUÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.900.983 en su carácter de Administradora y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DANN, representada por su Presidente TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-6-913-467.
En fecha 23 de octubre de 2025, se le dió entrada al expediente.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:
“… Declare CON LUGAR la presente acción de nulidad de la asamblea de propietarios arriba denunciada, única y especialmente en lo que respecta a su punto decisorio y aprobado relativo, y, en consecuencia, pudo al señor Juez, que de acuerdo a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, decrete la suspensión inmediata provisional de todos los efectos que se derivan de la aprobación de la cuestionada inspección judicial y demás acuerdos del acto…”
II
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Tomando en cuenta que los hechos narrados y el derecho alegado como fundamento, como lo son los artículos 25, 19 de la Ley de Propiedad Horizontal considera esta juzgadora que este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda de nulidad de acuerdos de asamblea de copropietarios de un inmueble sujeto a propiedad horizontal, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen:
Artículo 24
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia.
La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Artículo 25
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breve.” (negrillas del Tribunal).
Se observa que en el artículo 24 ya referido, la competencia se le otorga legalmente al juez de Distrito o Departamento (actualmente Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), para convocar la asamblea de copropietarios y en el artículo 25 indica que los interesados en impugnar actas deben acudir al Juez, sin indicar expresamente a cual Juez se refiere. Debe interpretarse que es el mismo Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil). Asi se establece.
La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado.
Razones por las cuales considera este Tribunal que en este caso específico, la competencia está atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Sobre los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que conozca de la presente acción de nulidad de acta de acuerdos de copropietarios de RESIDENCIAS DAAN, y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida. Así se decide.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la demanda de NULIDAD DE ACUERDOS DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, intentada por los ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ y LAUREN BEATRIZ LÓPEZ MONTOYA, contra la ciudadana MARIA VIRGINIA ACUÑA LÓPEZ, en su carácter de Administradora y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DANN, representada por su Presidente TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO todos antes identificados y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que conozca, de la presente acción y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida.
Se ordena remitir el expediente, para su respectiva distribución entre los Juzgados de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (28) días del mes de octubre de 2025, siendo las siendo las 3.22 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.257
LO/cc
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