REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.148
DEMANDANTE: MIRKO ANGELO MARIA MALCHIODI GUGLIELMETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.345.479 y de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL:
Abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.318.555 y de este domicilio.

DEMANDADO:
CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.572.377 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

MOTIVO:
Abogados YASMIN CAROLINA CORREDOR DE REYES y JEISSI DIAZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 236.618 y 236.733 respectivamente.

COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)


I
En fecha 04 de julio de 2025, la parte demandada CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.572.377 y de este domicilio, representada por los abogados YASMIN CAROLINA CORREDOR DE REYES y JEISSI DIAZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 236.618 y 236.733 respectivamente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2025, la parte demandante MIRKO ANGELO MARIA MALCHIODI GUGLIELMETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.345.479 y de este domicilio, representado por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.318.555 y de este domicilio.
El Tribunal dictó autos en fecha 04 de agosto de 2025, agregando los escritos de pruebas a los autos. En fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal dictó autos de admisión de pruebas respectivos.
Se evidencia del auto de fecha 12 de agosto de 2025, que el Tribunal incurrió en un error material al admitir la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora.
La abogada NINOSKA HIDALGO, promovió la prueba en los términos siguientes:
“…3.- Promuevo y solicito sea practicada, conforme a lo establecido en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, experticia grafotécnica, dónde (sic) se comparen las firmas contenidas en las dos letras presentadas junto al libelo de la demanda identificadas con las letras “B” y “C”, específicamente en la esquina inferior derecha del adverso de las letras dónde se estampa la escritura Amigos (s) Atento (s) y que igualmente es la misma firma que aparece en la pestaña izquierda del aceptante, lo cual es necesario, útil y pertinente para demostrar de forma fehaciente que en el caso de marras, el librador es el mismo librado, de igual forma se comparen las referidas firmas con las que se encuentra plasmada por el mandante en el poder aportado por las representantes judiciales del demandado, comparándose todas las firmas entre sí, a efectos de determinar que todas sus rúbricas del ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.572.377, soltero y de este domicilio. A tales efectos solicito se oficie a la División de Criminalística, sección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia del estado Carabobo, a efectos de que se realice la referida experticia o en su defecto fije conforme a derecho el día para proceder a nombrar a los expertos…”
Pero el Tribunal erró al únicamente señalar en la admisión que:
“…3.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA
Con relación a la experticia solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda oficiar A LA DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA, SECCIÓN DE DOCUMENTOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN VALENCIA EDO. CARABOBO (CICPC) a los fines que realice EXPERTICIA GRAFOTECNIA (sic) donde se comparen las firmas contenidas en las DOS (2) LETRAS presentadas junto al libelo de la demanda de presente juicio, identificas (sic) con las letras “B” y “C” folios nueve (9) y diez (10) Líbrese Oficio…”
Sin transcribir la totalidad de lo promovido por la parte demandante, en cuanto a la medida de experticia grafotécnica solicitada.
II
Vistas las actuaciones antes expuestas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a todas las partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa quien aquí decide que en el auto dictado por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2025, se cometió un error al no transcribir en su totalidad la promoción de la prueba de experticia grafotécnica, así como tampoco en el oficio N° 316, de esa misma fecha como era lo correcto.
Tomando en cuenta que lo relativo a la admisión de pruebas y la evacuación de las mismas es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Al percatarse de un error del Tribunal se pasa a corregirlo en esta sentencia aclaratoria del proceso, en aplicación a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 12 de agosto de 2025 y revocar el auto dictado en esa fecha y todas las actuaciones siguientes, con excepción de la diligencia de fecha 07 de octubre de 2025 presentada por la abogada de la parte actora. Asimismo, se acuerda dictar nuevo auto de admisión de pruebas de la parte actora y transcribir la promoción íntegra de la prueba de experticia grafológica realizada por la parte demandante. Este Tribunal observa que el documento indubitado con el que se pide se haga la comparación de firmas es el poder que corre a los autos a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 3 de junio de 2025, bajo el N° 2, Tomo 43, folios 5 hasta 8; por lo que se autorizará a los expertos para que se trasladen a la sede de la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, para hacer la experticia solicitada. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 12 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en esa fecha y todas las actuaciones siguientes, con excepción de la diligencia de fecha 07 de octubre de 2025 presentada por la abogada de la parte actora.
TERCERO: Se acuerda que una vez conste en autos la última notificación de las ´partes de esta sentencia, se dicte nuevo auto de admisión de pruebas de la parte actora y se transcriba la promoción íntegra de la prueba de experticia grafológica realizada por la parte demandante.
CUARTO: Por ser el documento indubitado con el que se pide se haga la comparación de firmas el poder que corre a los autos a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 3 de junio de 2025, bajo el N° 2, Tomo 43, folios 5 hasta 8; en el auto de admisión de pruebas de la parte actora se autorizará a los expertos para que se trasladen a la sede de la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, para hacer la experticia solicitada.
QUINTO: Líbrese nuevo auto de admisión de pruebas de la parte actora, y oficio.
Considera este Tribunal que la presente decisión debe ser notificada a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo la 1.05 pm. Se libraron boletas de notificación.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular













Expediente: 57.148
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