REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.256
DEMANDANTE: ELSI RAQUEL HENRIQUEZ LERMO, JAIRO RAMÓN HENRIQUEZ LERMO y MARDELY MARIAN HENRIQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.151.286, V-13.381.286, V-14.752.283 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARIO MEJAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.521.
DEMANDADOS: FELIPE ELIAZAR LERMO y AMELIA ANDREINA LERMO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.102.522 y V-26.642.378 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 21 de octubre de 2025, se presentó demanda por reivindicación por los ciudadanos ELSI RAQUEL HENRIQUEZ LERMO, JAIRO RAMÓN HENRIQUEZ LERMO y MARDELY MARIAN HENRIQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.151.286, V-13.381.286, V-14.752.283 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado MARIO MEJAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.521, contra los ciudadanos FELIPE ELIAZAR LERMO y AMELIA ANDREINA LERMO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.102.522 y V-26.642.378 respectivamente, de este domicilio.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2025 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega el demandante:
“…nuestro padre construyó dos inmuebles ubicados en el Barrio el Prado calle 79, Enrique Tejera numero 110-B-93 Parroquia Miguel Peña de la Jurisdicción del Municipio Valencia estado Carabobo… inmebles ocupados de manera ilegal por Los ciudadanos: FELIPE ELIAZAR LERMO y AMELIA ANDREINA LERMO MACHADO… desde el día del fallecimiento de nuestro señor padre...”
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, consistentes en copia de acta de defunción del ciudadano Francisco Henríquez, copia del Registro de Información Fiscal de la sucesión Francisco Henríquez, copia de acta de recepción y de la declaración sucesoral de dicha sucesión y de solvencia de impuesto sobre sucesiones de la sucesión Henríquez Francisco, copias de las cédulas de los demandantes, copia del acta de defunción del ciudadano Francisco Henríquez, copia de la copia certificada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del inmueble antes identificado, copia de las actas de nacimiento de los demandantes; sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada la reivindicación de dos inmuebles, debió la parte demandante acompañar la prueba en original de los documentos que acrediten su propiedad, que según lo narrado en los hechos es fundamental para la demanda. Al no traer a los autos prueba fehaciente de la existencia de los hechos narrados, sino únicamente copias simples, considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de reivindicación, interpuesta por los ciudadanos ELSI RAQUEL HENRIQUEZ LERMO, JAIRO RAMÓN HENRIQUEZ LERMO y MARDELY MARIAN HENRIQUEZ ZERPA, contra los ciudadanos FELIPE ELIAZAR LERMO y AMELIA ANDREINA LERMO MACHADO, todos antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 12.45 pm.
Secretaria Titular
Exp. 57.256
LO/cc
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