REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.251
DEMANDANTE: DANNYS RAFAEL PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.222, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALIRIO RUIZ, Inpreabogado N° 86.293, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIANELLA GUANIPA MUJICA, SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.313.557, V-13.810.091 y V-17.552.780 respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano DANNYS RAFAEL PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.222, de este domicilio, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, Inpreabogado N° 86.293, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIANELLA GUANIPA MUJICA, SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.313.557, V-13.810.091 y V-17.552.780 respectivamente.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 16 de octubre de 2025.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda esta juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante, en el libelo:
“…Con base a estos razonamientos de hecho y de derecho explanados, y en razón de que agotadas las conversaciones tendientes (sic) a lograr el cumplimiento de la obligación asumida por la promitente vendedora, no queda otra alternativa de proceder a demandar como efecto y formalmente lo hago, en virtud que el (sic) ciudadana MARIANELLA GUANIPA MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.557, y sus apoderados SUIBE FEDERICO JAIME PINTO, y YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO, no tienen la intención de venderme el inmueble aquí señalado, para que convenga o en su defecto sea condenados por este Tribunal ...”
Con relación a la revisión de la demanda que debe realizar el Juez a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la que declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda, pero nada impide que pueda revisarse posteriormente a la admisión las causales de inadmisión de la demanda y de la reforma de la demanda.
Para decidir se observan los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Con relación a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
[…Omissis…]
(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]…”
Dicho criterio ha sido ratificado en la sentencia de dicha Sala, N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.
Observa esta juzgadora que la demanda se interpone por el ciudadano DANNYS RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, contra tres personas naturales MARIANELLA GUANIPA MUJICA y sus apoderados SUIBE FEDERICO JAIME PINTO, y YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO, todos antes identificados, es necesario revisar la cualidad de las partes del presente proceso, para distinguir si la demanda es admisible o no.
En relación a la cualidad de las partes, la Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo señalado por la parte actora en el libelo demanda a los ciudadanos MARIANELLA GUANIPA MUJICA, y sus apoderados SUIBE FEDERICO JAIME PINTO, y YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO, todos antes identificados.
Eso implica que entre los ciudadanos demandados existe un litis consorcio pasivo.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del litisconsorcio en los casos siguientes:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”.
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio puede ser simple o voluntario, que surge por voluntad espontánea de las partes, la ley, no obliga esta integración litisconsorcial, porque se trata de pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales.
Como dice Jairo Parra Quijano en su obra la intervención de terceros en el proceso civil (1986, p.42), el litisconsorcio es propiamente necesario cuando la ley expresamente ordena integrarlo, en cambio, el litisconsorcio es necesario impropio, cuando la necesidad de que se integre, no viene establecida como una carga directamente por la ley, sino que la exigencia surge en el proceso por la relación material que es objeto de éste, la relación material es única, pero con titularidad en varias personas y el tratamiento que se le dé sólo puede ser eficaz si están todos presentes o por lo menos citados a él.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si los demandados son las personas contra las cuales es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La pretensión demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de compraventa de un inmueble, en la que debió ser demandada únicamente la propietaria del bien, quien es quien tiene la titularidad del derecho que se pretende le sea acreditado a la parte actora.
De lo anterior se determina la falta de cualidad pasiva para ser sujetos de las pretensiones demandadas de los apoderados SUIBE FEDERICO JAIME PINTO, y YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO, todos antes identificados, ya que la relación jurídica del demandante es únicamente con relación a la demandada MARIANELLA GUANIPA MUJICA y no pueden ser demandados conjuntamente con sus apoderados, por lo que debe este Tribunal declarar la falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener el presente juicio. Así se declara.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el ciudadano DANNYS RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MARIANELLA GUANIPA MUJICA y sus apoderados SUIBE FEDERICO JAIME PINTO, y YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.15 minutos de la tarde


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular






Expediente 57.251
LO/cc