REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.255
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.220.088, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. CHARLES TROCONIS, Inpreabogado N° 216.023, de este domicilio.
DEMANDADO: FANNY ESTHER RANGEL DE MILLAN, JOSE GREGORIO MILLAN RANGEL, JOSE ANTONIO MILLAN RANGEL, FANNY DAMELYS MILLAN RANGEL y RONALD JOSE RAMON MILLAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.456.624, V-12.738.539, V-14.437.618, V-12.738.541 y V-16.537.559 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.220.088, de este domicilio, asistido por el abogado CHARLES TROCONIS, Inpreabogado N° 216.023, de este domicilio, contra los ciudadanos FANNY ESTHER RANGEL DE MILLAN, JOSE GREGORIO MILLAN RANGEL, JOSE ANTONIO MILLAN RANGEL, FANNY DAMELYS MILLAN RANGEL y RONALD JOSE RAMON MILLAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.456.624, V-12.738.539, V-14.437.618, V-12.738.541 y V-16.537.559 respectivamente, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 21 de octubre de 2025; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que desde el año 2016, la ciudadana FANNY ESTHER RANGEL DE MILLAN, titular de la cédula de identidad N°V-4.455.624, comienza a solicitarle la desocupación del inmueble y comienza un hostigamiento y persecución por parte de esa ciudadana que ya tenía más de veinte años separada de hecho de mi hermano, para que desocupe el inmueble, prueba de ello es una carta la cual consigno marcada con letra “D”.
- Que en febrero de 2017 acudió a SUNAVI solicitando la apertura de un procedimiento para buscar solventar la situación.
- Que en fecha 29 de julio de 2025, los ciudadanos FANNY ESTHER RANGEL DE MILLAN, JOSE GREGORIO MILLAN RANGEL, JOSE ANTONIO MILLAN RANGEL, FANNY DAMELYS MILLAN RANGEL y RONALD JOSE RAMON MILLAN RANGEL, antes identificados, interponen acción reivindicatoria en su contra ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
- Basa su demanda en el artículo 782 del Código Civil.
- Señala que pide al Tribunal se sirva decretar el amparo a su posesión.
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso que nos ocupa, el demandante reclama se le decrete amparo a su posesión del inmueble antes descrito, por medio de una acción interdictal, que es una acción posesoria, no petitoria, por cuanto en las mismas, no se discute la propiedad sino la posesión, y la querella es ejercida para obtener una medida cautelar que tiene por finalidad mantener la paz social mediante la tutela del Estado.
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Así, el artículo 771 del Código Civil, establece:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El interdicto de amparo por perturbación, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Esos artículos contemplan los supuestos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo por perturbación:
a. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
b. Que dicha posesión sea legitima
c. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
d. Que la posesión sea perturbada
e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
f. Que la ejerza el poseedor legítimo
g. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo, la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual, la ocurrencia de los actos perturbatorios y que han sido dentro del año siguiente a la perturbación, mediante la preconstitución de las pruebas, considerando que las pruebas acompañadas junto a la querella son pruebas extra judiciales, es decir, estas deberán ser constituidas antes de que se inicie el debate procesal.
En este sentido, se tiene que en los casos de interdicto de amparo, la admisión de la acción interpuesta va más allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción, a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el referido artículo 340, como con los exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte querellante deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 430, dictada por la Sala Constitucional, el 06 de abril de 2005, en la cual, se señaló lo siguiente:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble...”
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Sobre esa norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos, exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas.”
De la norma y jurisprudencia trascritas, se desprende que la carga de la prueba sobre la posesión y la perturbación alegadas recae sobre el querellante.
Expresado lo anterior, esta juzgadora observa que la perturbación alegada comenzó en el año 2016 y desde esa fecha hasta el día de interposición de la demanda el 17 de octubre de 2025, ha transcurrido más de un año; lo que conlleva el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo
Se concluye, que existe prueba relativa a la posesión del demandante sobre el inmueble referido, pero la perturbación alegada supera el lapso de un año establecido en el artículo 782 del Código Civil, como requisito para poder intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación y al no cumplir con el supuesto indicado, es causa de inadmisibilidad de la acción incoada, y la misma estaría en contra de lo dispuesto en la ley, siendo esta razón suficiente para quien aquí decide, que el presente interdicto de amparo por perturbación resulte inadmisible y así se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO, contra los ciudadanos FANNY ESTHER RANGEL DE MILLAN, JOSE GREGORIO MILLAN RANGEL, JOSE ANTONIO MILLAN RANGEL, FANNY DAMELYS MILLAN RANGEL y RONALD JOSE RAMON MILLAN RANGEL, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 11.50 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. 57.255
LO/cc
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