REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de octubre de 2025.
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 57.212
DEMANDANTE: FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.774.733, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: RAUL EDUARDO RAVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.866.478, de este domicilio, solidariamente, y la sociedad mercantil IDEMAD, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nro. 50, Tomo 48-A, RIF: J-29918655-4.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) presentado por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.774.733, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°192.235, en la cual solicita se sirva decretar medida de embargo ejecutivo y medida cautelar innominada consistente en que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que no se permita la venta de los bienes de los mencionados demandados, esto en aras de poder ejecutar el fallo y que reparen el daño causado, solicitud que ratifica mediante diligencia suscrita en fecha 04 de agosto de 2025.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaña el siguiente recaudo: Instrumento privado en original marcado con la letra “I” el cual corre inserto al folio cinco (05), el cual es el objeto de la presente acción, con este recaudo antes mencionado esta juzgadora procedió a admitir la demanda, por ser uno de los documentos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a efecto de poder acordar la medida cautelar de embargo, se requiere que el documento que sirve de base a la pretensión sea uno de los señalados en el artículo 646 ejusdem, que establece:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (negrillas del Tribunal).
Al ser el documento alegado como contentivo del derecho al cobro, un documento privado que no está reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no es posible acordar medidas cautelares a menos que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas cautelares, razones por las cuales debe ser negada la medida cautelar de embargo solicitada. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del ciudadano RAUL EDUARDO RAVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.866.478, de este domicilio, solidariamente, y la sociedad mercantil IDEMAD, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nro. 50, Tomo 48-A, RIF: J-29918655-4.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal,
En la misma fecha se publicó, siendo las 2.35 pm, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal,
Exp. 57.212.
LO/myb/jg.
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