REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de octubre de 2025.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.129.

DEMANDANTE: DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.065.435, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2012, bajo el Nro. 31, Tomo 129-A.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 280.160.

DEMANDADO:
RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JULIO CESAR TAPIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.330.
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION MEDIDAS CAUTELARES)


I
Con motivo del juicio que por acción de indemnización por daños y perjuicios ha incoado la ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.065.435, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2012, bajo el Nro. 31, Tomo 129-A, asistida por la abogada EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 280.160, contra el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio, este Tribunal mediante las decisiones siguientes:
PRIMERO: En fecha 10 de marzo de 2025 decretó medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) los lotes de terreno que conforman el inmueble que objeto de Levantamiento Topográfico, se identificó como Rojas 1 el cual posee un área real y comprobada de DIECISIETE HECTAREAS Y TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (17,36 Has.), debidamente identificado en el plano de mensura y delimitado de la siguiente manera: Por el Norte: en sentido este-oeste por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este: 384.698,00 hasta el L-166 de coordenadas Norte: 1.040.863.,00 Este; 383.980,00 en una longitud total de 817,38 metros, con Quebrada La Raya y Simón Orellana: Por el Este: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-150 de coordenadas Norte 1.041.015,00-Este: 384.488,00 hasta el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este; 384.280,21; el L-119 de coordenadas Norte 1.040.514,00-ESTE; 384.125,00 en una longitud total de 792,26 metros, con Rafael Briceño y Lote Rojas 7; Por el Sur: en sentido Este-Oeste, por segmentos de líneas rectas que pasan por lo vértices L-119 de coordenadas Norte; 1.040.514,00- Este 384.125,00; el L-117 de coordenadas Norte 1.040.527,00-Este 384.050,00, el L-116 de coordenadas Norte; 1.040.535,00-Este 384.026,00 desde el L-1 de coordenadas Norte; 1.040.519,00- Este; 384.102,00 hasta el L-4 de coordenadas Norte 1.040.629,00- Este 383.934,00; en una longitud total de 407,27 metros, con vía de acceso y Orlando Mejía; Por el Oeste: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-4 de coordenadas 1.040.629,00-Este: 383.934,00 hasta el L-8 de coordenadas Norte 1.040.830,00-Este; 383.979,00: el l-166 de coordenadas Norte 1.040.863,00- Este; 383.980,00, en una longitud total de 241,83 metros, con vía de acceso 1. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 4, Protocolo Primero.
Documento de hipoteca convencional y de primer grado y anticresis e hipoteca convencional de segundo grado a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Registrado ante el Registro Público del Municipio Boconó estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2011.3382, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.178. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3383, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.179. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3388, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.180. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3385, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.181. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3386, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.182. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3387, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.183. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3388, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.184. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3389, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.185. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3390, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.186. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3391, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.187. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3392, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.188. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3393, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.189. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3394, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.190. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3395, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.191. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3396, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.192. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3397, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.193. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3398, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.194. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2) Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, al lado Este de la sexta (6) planta, del Edificio Lucero, apartamento distinguido con el número y letra seis A (6-A), situado en la calle C, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Doscientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (241,51 Mts2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: en parte con el apartamento 6-B, con el vestíbulo y con el núcleo de circulación vertical. Dicho inmueble pertenece al ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N.º 32, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 5 de octubre de 1993.
3) Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio denominado Fonseca Cuatro, apartamento distinguido con el número y letra cuatro C (4-C), situado en el cuarto piso, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Noventa y Nueve metros cuadrados con Mil Ciento Cuarenta centímetros cuadrados (99,1140 Mts2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Pasillos de circulación, SUR: Fachada Sur del Edificio, su frente; ESTE: Fachada Este del Edificio y apartamento 4-B y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y apartamento 4-D. Dicho inmueble pertenece al ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N.º 31, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 5 de octubre de 1993.
También decretó medida cautelar INNOMINADA DE INSPECCIÒN JUDICIAL, en el inmueble ubicado en el sector denominado La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Distrito Boconò, actualmente Municipio Autónomo Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, a los fines que se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble antes indicado y deje constancia de la condición y los derechos sobre los inmuebles que conforman el lote de terreno agrícola ubicado en la dirección antes señalada. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que ejecute la inspección judicial decretada como medida cautelar innominada en la presente causa.
SEGUNDO: Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2025, se decretó medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: ubicado en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, al este de la Urbanización EL ROSAL, comprende la parcela distinguida con el numero 9 y distinguida la casa-quinta con el número 16, denominada Santa Ana, de la calle Alameda que, según el plano de dicha urbanización, la parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO metros cuadrados (395 Mts 2) comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45 m.) con la parcela número 8 de la nombrada urbanización, donde estaba construida la quinta El Rosario, marcada con el numero 14 (hoy edificio El Dorado); SUR: en diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (19,99 m.), con la parcela número 10, donde se levanta la quinta Olga, distinguida con el numero 18; ESTE: que es su frente, en veinte metros con cinco centímetros, (20,05 m.) con la citada calle Alameda y OESTE: en veinte metros con seis centímetros (20,06 m.) con terrenos de la Urbanización El Rosal.

El día 29 de julio de 2025, el abogado JULIO CESAR TAPIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.330, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, antes identificado,
Presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, en el que alegó:
“…siendo la oportunidad procesal, de conformidad con el articulo 602 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, me opongo formalmente a los decretos de medidas cautelares acordadas por este tribunal en contra de mi representado, que son los siguiente: Decreto de medidas cautelares de fecha 10 de Marzo del 2025 y posterior decreto de fecha 10 de julio del 2025, por no cumplir, dichos decretos, con los requisitos de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Del examen del presente expediente, se evidencia que no cumple dichos Decretos de Medidas Cautelares con los extremos de ley, que son el Fumus Boni iuris y el Periculum In mora. En efecto, ciudadana Juez, de la lectura de la demanda y de los recaudaos (sic) acompañados, no se deduce ninguna presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto mi representado no tiene ninguna relación con la demandante. Alega dicha demandante un supuesto contrato verbal que nunca ha existido, y por tanto, no puede demostrar, queriendo confundir al tribunal señalando que dicho supuesto contrato de recepción de fondos se hizo a través de una mensajería de la cual no indica las respectivas operadoras comunicacionales que verifiquen dichos supuestos mensajes, peor aùn, no acompañó a la demanda esos mensajes, diciendo en su demanda que se encuentran en el recaudo 16 de los presentados por ella, un simple examen de los expedientes demuestra que ni existe mensajería, ni recaudo alguno que vincule a mi representado con dicha ciudadana, señala además como pretendida prueba, una supuesta cuenta bancaria NO6296881155106 que dice pertenecer a una sociedad mercantil lamada VENRO ENERGY INC, CO, en un banco que dice llamar HANDELSBANKEN OSLO donde una compañia llamada Excle, S.A. depositó un dinero a una supuesta empresa de mi representado, en un pais extranjero, sin demostrar el depósito, la verificación de que ese dinero entró a esa cuenta y por supuesto tampoco demuestra quien es el titular de dicha cuenta, en resumen, nada que vincule a mi representado con los recaudos acompañados a tan temerario libelo. En efecto, ciudadana Juez, la parte demandada en el capítulo II de su libelo, referente a los supuestos fundamentos de derecho, al inicio dice el titulo a instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, es una gestión de negocio financiera, debidamente pactada entre las partes..." (Folio 4 vuelto). Nos peguntamos donde esta ese titulo o si quiera un indicio de ese supuesto contrato de gestión de negocio. Por cierto no coinciden los elementos de la gestión de negocio establecido en nuestro código civil con lo que la parte demandante aparentemente quiere decir.
SEGUNDO: Claramente la parte demandante confunde lo que es la persona natural, que en este caso es mi representado, el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL con una persona juridica, en este caso una sociedad mercantil VENRO ENERGY INC, co, sociedad mercantil inexistente en Venezuela.
TERCERO: Señala además, la parte demandante, sin ningún tipo de pruebas, que mi representado se dedica a recibir dinero en el extranjero y a cobrar una supuesta comisión, lo cual es totalmente falso, y por consiguiente, no presentaron ni pueden presentar ningún tipo de prueba al respecto. De los puntos anteriores nos preguntamos: ¿de dónde puede deducirse el buen derecho que supuestamente asiste a la parte demandante?
La parte demandante, además de demostrar un supuesto daño, debe demostrar la existencia de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, y la responsabilidad del demandado. A saber 1. La existencia de un daño 2. Relación de causalidad 3. Responsabilidad del demandado y 4. Pruebas, lo cual no hizo.
CUARTO: Toda demanda debe estar acompañada de un documento fundamental, que es aquel del cual se deriva directamente la pretensión, es decir, el que prueba la existencia del derecho reclamado, en este caso, dicho requisito no aparece por ningún lado, al respecto tenemos que para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un hecho juridico mediante las formas determinadas por la ley.
QUINTA: Manifiesto al tribunal que mi representado lleva décadas viviendo en el extranjero, que no tiene ninguna vinculación con esta ciudad de Valencia, por lo que es falsa la dirección que se le atribuyó en el libelo de demanda, como falsos y rentes de pruebas son todos los alegatos hechos en dicho libelo, en contra de mi representado.
SEXTA: Impugno en nombre de mi representado, las copias simples o fotostáticas que cursan en el cuaderno de medidas, presentadas junto con el libelo de la demanda, igualmente impugno las copias simples o fotostáticas que fueron acompañadas con la solicitud de prohibición de enajenar y gravar hecha por la parte demandante en fecha 23 de junio del 2025, que cursan en los folios 65 al folio 75. ambos inclusive, del cuaderno de medidas, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela
SEPTIMA: Especialmente Impugno las copias simples o fotostáticas de los oficios emanados del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dirigidos al SAREN y a SUDEBAN folio 141 y 142 del Expediente principal donde aparentemente hay una investigación y en donde no se evidencia ninguna relación entre mi representado y la demandante o demandantes, en tal supuesto debieron presentar la decisión de ese Tribunal donde se acordaron esas medidas.
OCTAVA: Por todo lo antes expuesto y por lo que alegaremos y probaremos en el curso de la presente incidencia, pedimos al tribunal declare con lugar la presente oposición a las medidas cautelares decretadas en el cuaderno de medidas y ordene los conducentes a objetos de que dichas medidas sean suspendidas. Las cuales son: En el decreto de medidas cautelares de fecha 10 de Marzo del 2025 las siguientes: prohibición de enajenar y gravar los siguientes inmuebles: 1- Los lotes de terreno que conforman el inmueble constantes de 17, 36 hectáreas, debidamente registradas ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Bocono del Estado Trujillo 2- Un inmueble ubicado en Santa Rosa de Lima, Registrado ante la oficina del Registro Público del primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nro 32. Tomo 01, protocolo primero de fecha 5 de Octubre de 1993 3- Un inmueble ubicado en Santa Rosa de Lima. Edificio denominado Fonseca 4, debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda Bajo el Nro 31 Tomo 01. protocolo 1 de Fecha 05 de Octubre de 1993. Y medida cautelar innominada de Inspección Judicial posteriormente por decreto de medida cautelar de fecha 10 de julio del 2025 se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2007 inscrito bajo el Nro 22 tomo 2, protocolo primero, folio 170 al 177…”
Al respecto debe esta juzgadora hacer la acotación que la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó ope legis, por estar establecido en la ley, sin necesidad de un auto expreso que la ordene.
Abierta a pruebas la incidencia, ninguna parte promovió pruebas.
Sin embargo, es deber de esta juzgadora analizar las pruebas que constan en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas:
La parte demandante acompañó a la demanda como pruebas de su solicitud de medidas cautelares, que fueron acordadas en fecha 10 de marzo de 2025:
 Marcado “A” copia simple de documento de hipoteca convencional y de primer grado y anticresis e hipoteca convencional de segundo grado a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Registrado ante el Registro Público del Municipio Boconó estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2011.3382, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.178. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3383, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.179. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3388, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.180. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3385, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.181. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3386, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.182. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3387, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.183. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3388, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.184. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3389, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.185. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3390, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.186. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3391, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.187. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3392, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.188. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3393, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.189. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3394, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.190. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3395, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.191. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3396, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.192. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3397, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.193. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3398, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.194. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
 Marcado “H” copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N.º 32, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 5 de octubre de 1993.
 Marcado “H” copia simple de documento de hipoteca convencional y de primer grado anticresis a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
 Marcado “I” copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N.º 31, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 5 de octubre de 1993.
En el cuaderno de medidas la parte demandante promovió como fundamento de la medida cautelar acordada en fecha 10 de julio de 2025:
 Marcado “A” copia simple de informe médico emitido por el médico psiquiatra Margreth García.
 Marcado “B” documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2007, inscrito bajo el número 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folio 170 al 177.
Todos los documentos antes señalados fueron valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a efecto de decidir las solicitudes de medidas cautelares. Así se decide.
La parte demandada opositora a las medidas cautelares no promovió pruebas en esta incidencia.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Las medidas cautelares como la prohibición de enajenar y gravar permiten asegurar la eventual ejecución de la sentencia. Son medidas provisorias e instrumentales.
Para llegar a las conclusiones necesarias y acordar medidas cautelares, el Juez realiza el examen de los instrumentos traídos al juicio por la parte actora, de acuerdo con la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama; pudiendo acordarla o negarla, según sea el caso.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En tal sentido, es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución.
El autor Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág, 465 y 466, ha expresado:
“Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es más que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros.”
Asimismo, el autor Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. indica:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
Lo anterior significa que, la sentencia que se dicta para dirimir la oposición a la medida cautelar se hace sin decidir el fondo del asunto debatido.
En el caso bajo estudio, se demanda la acción por indemnización de daños y perjuicios y se utilizó como fundamento para solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil al igual que la medida innominada.
Los alegatos del apoderado judicial del demandado, en su escrito de oposición a las medidas cautelares, relativo a la inexistencia del contrato verbal, a la relación entre las demandantes y el demandado y la intermediación alegada por la parte demandante, así como la falta del depósito que narra la demandante son la causa de los daños y perjuicios demandados, deben ser decididos en la sentencia de fondo.
Todos estos alegatos y defensas atañen al asunto del juicio principal, por lo cual esta Jueza no puede pronunciarse, pues eso sería entrar a conocer los alegatos opuestos como el fondo de lo planteado en la demanda.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, caso Inversiones La Económica, C.A. y otros.
“…La decisión que resuelve la incidencia de medidas NO es la oportunidad procesal correspondiente para desechar los alegatos y defensas de las partes que versen sobre el mérito del asunto controvertido, por ello la Sala ha advertido que “…el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”
Considera quien decide que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna a efectos de enervar los razonamientos por los que se acordó las medidas de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, o sea, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y el periculum in danni para acordar la medida cautelar innominada de inspección judicial, exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales debe declararse sin lugar la oposición a la medidas cautelares y ratificarse. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar e innominada, decretadas por este Tribunal en fechas 10 de marzo de 2025 y 10 de julio de 2025.
SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por este Tribunal en fechas 10 de marzo de 2025 y 10 de julio de 2025, y la MEDIDA INNOMINADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en fecha 10 de marzo de 2025.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó, a las 2.53 minutos de la tarde. Se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Expediente 57.129
LO/myb.