REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de octubre de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.103
DEMANDANTE: ELIEZER DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-17.614.401, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO .307.429, de este domicilio.
DEMANDADO: MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.455.374 y de este domicilio .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA, interpuesta por el ciudadano ELIEZER DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.614.401, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO .307.429, de este domicilio, contra el ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.455.374 y de este domicilio.
En fecha 21 de enero de 2025 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
El día 17 de febrero de 2025 se cumplió con la citación personal del demandado.
En fecha 07 de mayo de 2025, la parte actora presentó escrito solicitando la declaración de confesión ficta del demandado y promoción de pruebas, que fue agregado a los autos en fecha 26 de mayo de 2025.
II
En fecha 21 de enero de 2025, se admite demanda por cumplimiento de contrato, y una vez citado el demandado en fecha 17 de febrero de 2025, a partir del día 18 de febrero de 2025 comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, el cual venció el día 31 de marzo de 2025. Se deja constancia que el demandado no contestó la demanda dentro del lapso correspondiente.
Asimismo, observa esta juzgadora que en fecha 23 de mayo de 2025, venció el lapso de promoción de pruebas en esta causa, sin que el demandado promoviera prueba alguna.
Fundamenta el demandante su pretensión en los hechos siguientes:
- Que en fecha 26 de junio de 2024, compró de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante documento privado, al ciudadano MARCEL GARCIA, antes identificado, un apartamento distinguido con el N° 2-E, ubicado en el piso 2, del edificio Residencias Gran Terraza, situado en la urbanización Lomas del Este, avenida 90 (Avenida Rotaria), parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
- Que en dicho documento privado el vendedor se obligó a hacer la tradición legal del inmueble por ante el Registro Público correspondiente.
- Demanda que se cumpla el contrato suscrito en fecha 26 de junio de 2024, en función que el vendedor acuda por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a realizar a favor del demandante, el apartamento antes descrito, y que en caso que el demandado no cumpla con la tradición legal del inmueble objeto de la demanda, que la sentencia dictada en este proceso valga de título suficiente en su beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
III
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda.
- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta:
- No contestación de la demandada: consta de la práctica de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de febrero de 2025; y tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no compareció dentro del lapso de 20 días de despacho luego de constar en autos su citación a dar contestación de la demandada. Así se decide.
- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones de la actora.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la promoción de pruebas, porque no promovió medio probatorio alguno susceptible de valorar. Así se declara.
- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, en el presente caso, se ha planteado la pretensión por cumplimiento de contrato.
Tal pretensión, se encuentra fundamentada en el documento privado de compraventa que acompañó marcado "B"; en el cual se fundamenta la pretensión. Tal instrumento privado, se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni desvirtuado por el demandado. Así se declara.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este Tribunal declarar la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.614.401, de este domicilio, contra el ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-12.455.374, de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, antes identificado, a otorgar al ciudadano ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, antes identificado, el documento de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-E, ubicado en el piso 2 del edificio denominado “Residencias Gran Terraza”, situado en la urbanización Lomas del Este, avenida 90 (avenida Rotaria), en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, con cédula catastral N° 08 14 7 U 1316 09 2 2 E, N° de Control 001722. El referido apartamento posee una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (88,42 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: cocina-pantry-lavadero, salón-comedor, un (1) habitación con baño, habitación auxiliar, estudio, auxiliar y terraza. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 2-D y área de circulación; SUR: Con fachada sur de la edificación; ESTE: Con apartamento 2-F y fachada oeste; OESTE: Fachada oeste de la edificación. Así mismo le corresponde un porcentaje de acuerdo al total de UNO COMA CUATROCIENTOS NOVENTA POR CIENTO (1,490%) de alícuota parte y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificados con el N° E3-02, el cual es de doble capacidad, y un maletero identificado con el N° E3-M58, ambos ubicados en el NIVEL MEZZANINA estacionamiento 3, cota +4,50, todo de conformidad con lo establecido en el documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día trece (13) de enero de dos mil once (2011), bajo el N° 14, Folio 117 del Tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2012. Inmueble que le pertenece al ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, conforme a documento inscrito en fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el número 2017.2024, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.26066, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
TERCERO: Una vez firme esta decisión y en caso que el ciudadano MARCEL FARSEN GARCÍA SISTIAGA, antes identificado, no otorgue el documento de venta al demandante, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en el lapso de ejecución voluntaria de esta decisión, se ordena que esta sentencia sirva de título de propiedad del inmueble antes descrito para el ciudadano ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.614.401, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO .307.429, de este domicilio, y se ordenará el registro de esta sentencia en copia certificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido sentenciada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el día dos de octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Maria Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.30 a.m. Se libraron boletas.
Abg. Maria Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 57.103
LO/myb.
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