REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.466
DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL:
Abogada MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.487.
DEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO
Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAIDA RIERA, MARIA ANDREINA JIMENEZ, HERCILIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 192.394 y 144.344 respectivamente.
SIMULACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
I
En fecha 10 de junio de 2021, se dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la, cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio, asistido de las Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente, por Simulación en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
En fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas.
La parte demandada fue citada en fecha 25 de junio de 2021 y estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda, debidamente asistidos por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y MARIA ANDREINA JIMENEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 192.394 respectivamente, presentaron en fecha 28 de junio de 2021 vía correo electrónico y en fecha 06 de julio de 2021 en físico ante la Secretaria del Tribunal, escrito en el cual opusieron la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por oscuridad y ambigüedad en el contenido de éste, que fue decidida declarándose subsanada en fecha 30 de agosto de 2021.
Asimismo, en el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 28 de junio de 2021, opusieron además la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2021 los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas, presentan escrito vía correo electrónico y en físico ante la Secretaria del Tribunal el día 19 de julio de 2021, oponiendo la cuestión previa de defecto de forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem.
El día 09 de septiembre de 2021, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa basada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta y sin lugar la cuestión previa basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión fue objeto de apelación, que fue oida en fecha 20 de septiembre de 2021, con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° ya referido. El día 25 de junio de 2024, fue dictada decisión en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo del estado Carabobo, en la que declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2021, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 y en consecuencia se declaró inadmisible la demanda y se condenó en costas a la demandante.
De esa decisión del Tribunal Superior Primero, la parte demandante intentó el recurso de casación. Dicho recurso fue decidido por la Sala de Casación Civil en fecha 23 de abril de 2025, declarando con lugar el recurso de casación, anulada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, ya referida y repuso la causa al estado en que se fije lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infringido el artículo 358 ejusdem.
Una vez recibido el expediente en este tribunal, se dictó auto en fecha 27 de mayo de 2025, dando cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de abril de 2025, en el que se expresó que el lapso de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicho auto. Posteriormente se libraron boletas de notificación a las partes para notificarlas del auto del 27 de mayo de 2025, notificación que se realizó el día 09 de octubre de 2025.
II
Vistas las actuaciones antes expuestas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a todas las partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por haber sido opuesta y decidida sin lugar, la cuestión previa basada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, debe revisarse el contenido del artículo 358 ejusdem, que establece:
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: …
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”
De acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que luego de concluida la incidencia de la cuestión previa basada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la contestación de la demanda es dentro de los cinco días de despacho siguientes, en este caso, siguientes al auto que fije dicha oportunidad, cumpliendo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 23 de abril de 2025.
Observa quien aquí decide que en el auto dictado por este tribunal en fecha 27 de mayo de 2025, se cometió un error al fijar un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda y no cinco (05) días como era lo correcto.
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Al percatarse de un error del Tribunal se pasa a corregirlo en esta sentencia aclaratoria del proceso, en aplicación a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de mayo de 2025, revocando el auto dictado en esa fecha y todas las actuaciones siguientes. Asimismo, se acuerda fijar el lapso para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones a las partes de esta decisión. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de mayo de 2025, se revoca el auto dictado en esa fecha y todas las actuaciones siguientes. Asimismo, se acuerda fijar el lapso para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo la 1.05 pm. Se libraron Boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente: 56.466
LO/cc
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