REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de octubre de 2025.
Años 215º y 166º
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RENGIFO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.013.871, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOTA ESCALONA REYES, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 102.579, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÈ LUIS ESCALANTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.021.398, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (Intimación).
EXPEDIENTE: 56.411.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÈ LUIS ESCALANTE GUTIERREZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS ALEXANDER BARRETO R., inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 39.872, en la cual solicita la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2021 y enviada con Oficio Nro. 018 a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; siendo que en fecha 26 de julio de 2024 se declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento.
II
Ahora bien, el Doctor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su libro MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, Capítulo I Decreto de la Medida Preventiva, numeral 66, efectos en sede cautelar de la perención de la instancia, establece lo siguiente: “...Cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267, 354 o 756 CPC, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del procedimiento, de acuerdo a los artículos 263 y 265 CPC, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas por no existir pendencia de la litis. Como la perención se verifica de derecho; valga decir, que sus efectos son ex tunc: desde la fecha cuando se cumplió el lapso y no desde la fecha de la decisión definitivamente firme que la declara, la suspensión de la medida preventiva se produce también desde entonces, cuando deja de estar pendiente la litis, aunque el auto de suspensión tenga fecha posterior...” (Pág. 183).
Asimismo, debido a la instrumentalidad de las medidas cautelares por cuanto no existe pendencia de litis, se ordena suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2021 y enviada con Oficio Nro. 018 a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
III
En consecuencia, siendo que en fecha 26 de julio de 2024 se declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento y en razón de la instrumentalidad de las medidas cautelares por cuanto no existe pendencia de litis, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ordena: Suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2021, sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 01-42, situado en el nivel cuatro (04) que forma parte del edificio Nro. 01, Entrada A, integrante del Parque Residencial Los Laureles VU-53, Etapa A, ubicado en la Etapa A de la macroparcela Vu-53, de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Sector Primero, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cedula catastral Nro. 08-14-4-U-21-16-05-N-4-01-42-01, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el respectivo documento de condiciones Generales y de Documento de Condominio, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo 14 y 25, Protocolo Primero y en fecha 25 de abril del 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 5, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NOROESTE: Con el apartamento Nro. 01-47; SURESTE: Con el apartamento 01-41; NORESTE: Con pasillo de circulación y escalera; y SUROESTE: Con fachada del edificio Nro. 01, y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, sala-comedor, balcón, cocina-oficios, una (01) sala de baño. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para tal propósito e identificado con el Nro. 01-42. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (1,25%) sobre los derechos y obligaciones respecto a la Etapa A (Edificios Nro. 01 y 02) y de CERO ENTERO EN CINCUENTA CENTECIMAS POR CIENTO (0,50%), sobre los derechos y obligaciones respecto a El Conjunto (Etapa A y B). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSÈ LUIS ESCALANTE GUTIERREZ, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2013, bajo el Nro. 2013.2964, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.4640 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la suspensión de la medida. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de 2025, siendo las siendo las 1:20 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LUCILDA OLLARVES
Jueza,
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria,
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.398.
Secretaria,
Exp. 56.411.
LOV/cc/jg.-
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