REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.249
DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.383.772, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.249.
DEMANDADOS: MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, NELLY BEATRIZ LUGO RIVERO y GUSTAVO JIMENEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.014.729, V-3.393.273 y V-13.232.705 respectivamente.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 08 de octubre de 2025, presentó demanda por reconocimiento de contenido y firma por el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.383.772, de este domicilio, asistido por el abogado BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.249, contra los ciudadanos MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, NELLY BEATRIZ LUGO RIVERO y GUSTAVO JIMENEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.014.729, V-3.393.273 y V-13.232.705 respectivamente.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 09 de octubre de 2025 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos. Narra el demandante:
“…La presente acción tiene por objeto pedir a los Ciudadanos: MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, NELLY BEATRIZ LUGO RIVERO y GUSTAVO JIMÉNEZ BUSTAMANTE, Cedulas de Identidad Nos. V-7.014729, V-3.393.273 y V-13.232.705, Respectivamente quienes se identifican en el Capítulo Cuarto del presente Libelo, el Reconocimiento de contenido y firma los siguientes instrumentos legales privados:
1-ACTA DE ASAMBLEA DE CIUDADANOS celebrada, siendo las 6 pm, del día miércoles 21 feb 2024, signada con letra "A", constante de 1 folio y Vto.;
2- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA DE CIUDADANOS, refrendada por las Ciudadanas: HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO y MYRIAM TERESA DE JESUS GAMARRA SANTIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V-12.110.970, V-7.014.029, E-83420445, signada con letra "B", constante de I folio y Vto.
3. PROPUESTA VECINAL DE COMPRA DEL EDIFICIO CAMPO ELIAS signada con letra "C", constante de 1 folio.
4-DOCUMENTO DECLARATIVO DE LOS VECINOS DEL EDIFICIO CAMPO ELIAS signada con letra "D", constante de I folio y Vto.
5- Oficio: CIUDADANO: DR. REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PREDROZA. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. signada con letra "E", constante de 6 folios.
6. Oficio: CIUDADANO: ASAMBLEA NACIONAL: DIPUTADO RIGEL SERGENT COMISIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT. signada con letra "F", constante de 6 folios.
7. Oficio: Ciudadano: Defensoria del Pueblo Caracas. Dr. Alfredo Ruiz Angulo: signada con letra "G", constante de 7 folios.
8- Oficio: Ciudadano: Defensoría del Pueblo Caracas. Dr. Alfredo Ruiz Angulo: signada con letra "H", constante de 1 folios.
9- Oficio: Ciudadano: Dirección General de Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas: Recurso de Reconsideración.. signada con letra "I", constante de 10 folios.
10- Contrato de Arrendamiento: suscrito Por: ANDDY ASDRUBAL NIEVES SILVA, V-17.494.212, INPRE: 203.641 y JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.383772. signada con letra "J", constante de 4 folios.
11- Escrito consignado a los Representantes de la Asamblea de Ciudadanos informando de actuaciones en el Tribunal conjuntamente con Acta de Defunción del Ciudadano: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA Propietario del Edificio Campo Elías, signada con letra "k", constante de 2 folios y vto…”
Siendo el propósito de la acción intentada el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, en la demanda narra que requiere el reconocimiento de contenido y firma basado en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora que, de los documentos cuyo reconocimiento se demanda, existen algunos que son documentos privados como el marcado “B”, otros son documentos públicos administrativos como lo son los marcados “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “K”, que no requieren ser reconocidos en contenido y firma para ser válidos, dada su categoría de documentos públicos administrativos, en cuanto al documento marcado “J” se trata de un documento privado de contrato de arrendamiento, el cual no aparece firmado por ninguno de los demandados, por lo que existe una falta de cualidad para demandar el reconocimiento en contenido y firma de ese documento. Así se decide.
Los documentos emitidos por el Comité de Tierras Urbanas (CTU) sector Cabriales y el marcado “A” suscrito también por un representante del Consejo Comunal del Casco de San Blas, son documentos públicos administrativos, creados para la regulación de la propiedad de la tierra urbana y emitidos por un órgano administrativo en el marco de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
Con relación a la naturaleza y valor probatorio de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°282, de fecha 05 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por ser emitidos por un funcionario público autorizado.
En esa sentencia se indicó que los documentos administrativos son una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en razón de que ellos, al igual que los documentos públicos, encuentran su autenticidad por ser emitidos de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones “dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales” conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que les atribuye la posibilidad de emitir constancias de residencias.
A los fines de su valoración por parte del juez, “deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo”. La Sala indicó que dichos documentos administrativos no necesitan ser ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que “gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.
Además debe analizarse el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000157.
“…En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, al haber acompañado distintos tipos de documentos para ser ratificados en contenidos y firma, entre los cuales hay algunos documentos públicos administrativos, otro documento que no fue firmado por las personas a las que se les oponen, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA contra los ciudadanos MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, NELLY BEATRIZ LUGO RIVERO y GUSTAVO JIMENEZ BUSTAMANTE, todos antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.30 minutos de la mañana.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente N° 57.249.
LO/cc
|