REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de octubre de 2025
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: Ciudadano RIXO JAVIER ACOSTA CADETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.583.339, de este domicilio.

Abogado asistente de la parte demandante: WUILVER PORTOCARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 260.610, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil BILLALTEX C.A., RIF No. J-30342069-9, Registrada en fecha 8 de Mayo de 1996, Tomo 49-a, ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, Estado Carabobo, representada legalmente por los ciudadanos HASSAN ABDOLKARIM MOHAMED, NABIL OMAR ABDOLKARIM MOHAMED y BASSIN OMAR ABDOLKARIM MOHAMED, titulares de las Cédula de Identidad N° V-7.118.471 y N° V-8831076 Y V.-7.067.435, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVOS: COBRO DE BOLIVARES, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENRIQUICIMEINTO SIN CAUSA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)

EXP: 59340.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, interpone procedimiento formulado por el ciudadano RIXO JAVIER ACOSTA CADETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.583.339, de este domicilio; asistido por el abogado WUILVER PORTOCARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 260.610, de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada en fecha 02 de octubre del presente año bajo el Nro. 59.340, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por COBRO DE BOLIVARES, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENRIQUICIMEINTO SIN CAUSA en contra de la Sociedad Mercantil BILLALTEX C.A., RIF No. J-30342069-9, Registrada en fecha 8 de Mayo de 1996, Tomo 49-a, ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, Estado Carabobo, representada legalmente por los ciudadanos HASSAN ABDOLKARIM MOHAMED, NABIL OMAR ABDOLKARIM MOHAMED y BASSIN OMAR ABDOLKARIM MOHAMED, titulares de las Cédula de Identidad N° V-7.118.471 y N° V-8831076 Y V.-7.067.435, respectivamente, todos de este domicilio.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de la demanda, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, lo siguiente:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”.
Por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, esta Juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el Criterio Jurisprudencial transcrito, pasa a analizar la acción interpuesta, para revelar del libelo de la demanda lo siguiente:
Que (…) “… OMISSIS… …Ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer y formalizar DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES por incumplimiento contractual y enriquecimiento sin causa, la cual ejerzo conforme a derecho en el Procedimiento Ordinario Civil contra: La persona jurídica, empresa BILLALTEX C.A., RIF No. J-30342069-9, registrada en fecha 8 de Mayo de 1996, Tomo 49-a, ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, Estado Carabobo. Domicilio: Urb. La Quizanda, Av. 73 Local 91-230, Valencia, Carabobo y en como persona naturales sus representantes legales: HASSAN ABDOLKARIM MOHAMED, titular de la Cédula de Identidad No. 7.118.471, y NABIL OMAR ABDOLKARIM MOHAMED, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8831076, en su carácter de propietarios y responsables legales solidarios de la persona jurídica BILLALTEX C.A., ambos mayores de edad y de este domicilio” (…)

En el capítulo I denominado DE LOS HECHOS, la parte actora alegó lo siguiente:
Que (…) “… Art. 340 Ord. 5º Código de Procedimiento Civil” (…)
Que (…) “…Entre las partes se estableció un acuerdo escrito y verbal contractual de cambio de moneda de Bolívares a Dólares, con la empresa demandada BILLALTEX C.A Dicha empresa, a través de su intermediaria, se comprometió a venderme divisas (dólares) a cambio de la transferencia de Bolívares a su cuenta bancaria, para preservar el valor de mi dinero producto de mi trabajo (…)
Que (…) “…al inicio de la relación contractual” (…)
Que (…) “…Cantidad Demandada: La cantidad total de Bolívares transferida a la cuenta de la empresa demandada y no retornada y/o compensada es de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.67.990.000.000,00). Diligencias Extrajudiciales de cobro infinitas: A pesar de múltiples requerimientos extrajudiciales a ruego y suplicas la empresa y sus propietarios han hecho caso omiso a su obligación de entregar la divisa o retornar el capital a pesar de que han manifestado que van a pagar pero hasta la fecha no hay una respuesta seria de sus dichos” (…)
Que (…) “… En definitiva, la empresa BILLALTEX CA. y sus propietarios recibieron un monto de dinero en Bolívares para un propósito determinado (compra de divisas) sin que existiera deuda o compra de otro producto, y han incumplido con la obligación asumida, incurriendo en un enriquecimiento sin causa a mi costa. Igualmente las personas jurídicas son responsables por los hechos ilícitos civiles de sus empleados o dependientes en ejercicio de sus funciones. según el Artículo 1191 del Código Civil Esta responsabilidad busca indemnizar a la víctima por los daños causados y se basa en que los dueños o directores son los principales “(…)
Que (…) “…Respetuosamente es prudente manifestar mi situación humana y familiar para transmitir a este digno tribunal mis circunstancias difíciles” (...)
Que (…) “… producto del incumplimiento de pago del contrato no cumplido y que se probara fehacientemente, a saber: El dinero producto de mi trabajo de mi esfuerzo que me debían empresas a las cuales les trabajo como asesor comercial de inversiones fue enviado vía transferencias a la empresa demandada a la cuenta bancaria de la misma, dinero que durante años de trabajo trabaje hora por hora. Ciudadano Juez, esta empresa ha hecho caso omiso a mis ruegos y se han negado a pagar la deuda y por eso acudo ante este despacho judicial en uso de mis derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso en virtud de ser una víctima. Ciudadano (a) Juez (a), así como le he explicado los hechos que han generado la presente demanda también es menester manifestarle mis circunstancias de salud porque es la súplica de un hombre en la oscuridad de la incertidumbre” (…)
En el capítulo II denominado DEL DERECHO Art. 340 Ord. 5° Código de Procedimiento Civil, la parte actora alegó lo siguiente:
Que (…) “… Mi pretensión se fundamenta en las siguientes disposiciones legales”: (…)
Que (…) “Incumplimiento Contractual y Obligación de Pagar: El acuerdo de cambio de moneda constituye una relación contractual. Conforme al Artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. La demandada incumplió con su obligación de entregar las divisas o, en su defecto, devolver la cantidad de Bolívares recibida” (…)
Que (…) “Resolución y Enriquecimiento Sin Causa: El incumplimiento faculta a mi persona para demandar la resolución de la relación contractual con indemnización de daños y perjuicios, según el Artículo 1.167 del Código Civil. Asimismo, la retención de mi dinero sin causa lícita configura un Enriquecimiento Sin Causa, obligando a la demandada a la restitución, conforme a la doctrina jurídica” (…)
Que (…) “Fundamento igualmente la presente demanda en el artículo 1.271 del Código Civil Venezolano, que establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación. Asimismo, me amparo en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que permite la demanda por cobro de bolívares por la vía del procedimiento ordinario. Las pruebas de WhatsApp son admisibles conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a considerar cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley (subrayado nuestro) y asi lo establece con carácter vinculante la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que fundamenta la presente demanda a saber” (…)
En el capítulo III denominado DE LA CUANTIA Art. 340 Ord. 7° Código de Procedimiento Civil, la parte actora alegó lo siguiente:
Que (…) “PETICIÓN DE INDEXACIÓN JUDICIAL: Con el fin de evitar el perjuicio económico derivado de la desvalorización monetaria y la inflación, solicito se decrete la Indexación Judicial de la cantidad demandada. Calculada a partir de la fecha de la última transferencia incumplida (18 de Junio de 2025) y su equivalente en una divisa de referencia Euros, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria” (…)
En el capítulo IV denominado DEL PETITORIO. CONCLUSIONES, la parte actora alegó lo siguiente:
Que (…) “Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal” (…)
Que (…) “ADMITIR la presente Demanda de Cobro de Bolívares por cuanto cumple con todos los requisitos de Ley, en especial los previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)
Que (…) “ORDENAR LA CITACIÓN de la empresa BILLALTEX CA. y de sus propietarios HASSAN ABDOLKARIM MOHAMED y NABIL OMAR ABDOLKARIM MOHAMED, YA IDENTIFICADOS AD INICIO, para que comparezcan a dar contestación a la demanda. Registro de Información Fiscal No. J- 30342069-9, Números Telefónicos: 0241832.61,832.20.37.832.65.02, con dirección Urb. La Quizanda, Av. 73 Local 91-230, Valencia, Carabobo” (…)
Que (…) “Respetuosamente para lograr la celeridad procesal solicito que sea utilizada la vía del recurso de citación telemática con los siguientes Números de teléfonos Móviles: 0414-4004963/0414-0418963/0426-0473815/0414-4274247” (…)
Que (…) “SUSTANCIAR la presente causa conforme al procedimiento ordinario y, en su oportunidad legal, declarar CON LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes, condenando a los demandados, de forma solidaria, al pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 67.990,000,000,00), debidamente Indexada desde el 18 de junio de 2025 hasta la sentencia definitiva, los honorarios profesionales de Abogados según el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, más las costas del proceso. Reservándome el derecho de demandar el daño moral causado en demanda aparte” (…). (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio de este Tribunal).
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el actor, señala que su pretensión se basa en el cobro de bolívares por incumplimiento contractual y enriquecimiento sin causa, lo cual sobreviene de un acuerdo escrito entre él y la Sociedad Mercantil BILLALTEX C.A., asimismo señala lo ya resaltado por esta Juzgadora en cuanto a que el mismo alega que la cantidad total de bolívares demandada la cual expresa en la siguiente cantidad: SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.67.990,000,000,00), que se originan por diligencias extrajudiciales de cobro infinitos, en este sentido, señala además que la parte demandada ha incumplido con la obligación asumida, sin expresar con claridad a que se refiere, constatando esta juzgadora del libelo de la demanda que el propio actor fundamenta su pretensión en los artículos 1.191, 1.159, 1.167 y 1.271 de nuestro Código Civil vigente, los cuales establecen:
“…Artículo 1.191…
…Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. …
…Artículo 1.159…
…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. …
…Artículo 1.167…
…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….
…Artículo 1.271…
…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. …”
Bajo el hilo argumentativo, constata esta Jurisdicente, que el propio actor alega además que el incumplimiento contractual lo faculta para demandar la resolución de la relación contractual habida entre él y la Sociedad Mercantil demandada, así como para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, razones por la que solicita al Tribunal proceda a admitir la demanda por cobro de bolívares, que sustancie la presente acción de conformidad con el procedimiento ordinario y condene a la parte demandada al pago de la cantidad demandada que es SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 67.990,000,000,00), debidamente Indexada desde el 18 de junio de 2025 hasta la sentencia definitiva, mas los honorarios profesionales de Abogados según el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano (los cuales se tramitan de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados), más las costas del proceso y de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, vista la solicitud y alegatos formulados por el actor considera necesario quien suscribe traer a colación el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, en el cual se estableció, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Bajo el mismo hilo argumentativo, el Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. …
…Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Es por ello que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon, el cobro de bolívares, cobro de diligencias extrajudiciales (sin determinar si son honorarios profesionales de abogados), incumplimiento de contrato, resolución de contrato, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y cobro de honorarios profesionales, de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que al haberse demandado las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede de oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. …”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la presente demandada es INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, como motivo primigenio. Y ASÍ SE DECIDE.
Pues además constato esta juzgadora de la revisión minuciosa del escrito libelar que el actor señalo lo siguiente:
“… OMISSIS… …Ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer y formalizar DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES por incumplimiento contractual y enriquecimiento sin causa, la cual ejerzo conforme a derecho en el Procedimiento Ordinario Civil contra: La persona jurídica, empresa BILLALTEX C.A., RIF No. J-30342069-9, registrada en fecha 8 de Mayo de 1996, Tomo 49-a, ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, Estado Carabobo. Domicilio: Urb. La Quizanda, Av. 73 Local 91-230, Valencia, Carabobo y en como persona naturales sus representantes legales: HASSAN ABDOLKARIM MOHAMED, titular de la Cédula de Identidad No. 7.118.471, y NABIL OMAR ABDOLKARIM MOHAMED, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8831076, en su carácter de propietarios y responsables legales solidarios de la persona jurídica BILLALTEX C.A., ambos mayores de edad y de este domicilio. …
… I. DE LOS HECHOS. …
… Art. 340 Ord. 5º Código de Procedimiento Civil. …
… Entre las partes se estableció un acuerdo escrito y verbal contractual de cambio de moneda de Bolívares a Dólares, con la empresa demandada BILLALTEX C.A Dicha empresa, a través de su intermediaria, se comprometió a venderme divisas (dólares) a cambio de la transferencia de Bolívares a su cuenta bancaria, para preservar el valor de mi dinero producto de mi trabajo. …
… IV. DE LA PRUEBA Art. 340 Ord. 6º Código De Procedimiento Civil: …
… Promuevo como pruebas que demuestran mi pretensión, y que serán consignadas y promovidas formalmente en el lapso legal correspondiente: …
… Pruebas Documentales: …
… ANEXO A: Copia simple de los datos de Registro Mercantil de la empresa demandada BILLALTEX C.A. y sus reformas. …
… ANEXO B: El Informe Psicológico de mi persona (a pesar de haber quitado la narrativa emocional, se mantiene el informe como prueba del daño o quantum si se reserva el daño moral). …
… ANEXOS C, D, E, F: Estados de cuenta de mi persona donde se observan todas las transferencias realizadas a la cuenta bancaria de la empresa demandada, certificadas por la entidad bancaria Banesco en original. …
… Anexo G: Fotocopia de cedula demandante. …
… Anexo H: Capturas de Pantalla de Conversaciones de WhatsApp: Las cuales demuestran la existencia de la obligación y el incumplimiento. Estas se consignarán y se solicitará la Experticia sobre su autenticidad, conforme al Artículo 429 del CPC y a la Ley de Mensajes de Datos. …”
Ahora bien del libelo de la demanda así como los recaudos presentados, quien decide observa que el artículo 340 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. …”
En virtud de que la parte actora, señala que demanda el COBRO DE BOLÍVARES por incumplimiento contractual y enriquecimiento sin causa sin acompañar junto con el libelo de la demanda tal instrumento contractual, necesario para demostrar el derecho de su pretensión. Y ASÍ SE VERIFICA.

Asimismo, sobre este particular la Sala de Casación Civil de 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., Exp. Nº 01-0429, S. RC. Nº 0081; Reiterada por la misma Sala en fecha 20 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A. Vs. Licorería del Norte, C.A., Exp. Nº 03-0563, S. RC. Nº 1244 y cuyo criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal han estableció:

“…considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse..."

En consecuencia, conforme a la norma adjetiva señalada, así como el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar en virtud de que emerge una segunda causal de inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la INADMISIBILIDAD ABSOLUTA de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, esta jurisdicente con fundamento en las normas invocadas y en fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano RIXO JAVIER ACOSTA CADETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.583.339, de este domicilio; asistido por el abogado WUILVER PORTOCARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 260.610, de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil BILLALTEX C.A., RIF No. J-30342069-9, Registrada en fecha 8 de Mayo de 1996, Tomo 49-a, ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, Estado Carabobo, representada legalmente por los ciudadanos HASSAN ABDOLKARIM MOHAMED, NABIL OMAR ABDOLKARIM MOHAMED y BASSIN OMAR ABDOLKARIM MOHAMED, titulares de las Cédula de Identidad N° V-7.118.471 y N° V-8831076 Y V.-7.067.435, respectivamente, todos de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENRIQUICIMEINTO SIN CAUSA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON

Exp. Nro. 59340
JS/AC/RJ.