REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMARILYS MONTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.870.452 de este domicilio en su carácter de administradora del CONDOMINIO VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB, cuyo documento de condominio general quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 20, folios 1 al 23, Protocolo 1°.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.333, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil INVERSIONES 6028 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, de fecha 23 de octubre del año 2014, bajo el N° 39, Tomo 219-A representada por los ciudadanos TOMAS EDUARDO MOLINA BISHOP y LEONARDO RAFAEL NUÑEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-19.860.841 y V-13.075.097, respectivamente ambos de este domicilio, en su carácter de director general el primero y el segundo como director operativo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 59232
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha catorce (14) de marzo de (2025), la ciudadana AMARILYS MONTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.870.452 en su carácter de administradora del CONDOMINIO VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB, cuyo documento de condominio general quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 20, folios 1 al 23, Protocolo 1°, Tomo 27, cualidad que se evidencia en acata de asamblea extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2023, inserta del folio 27 al 29, en el Libro de Actas de Asambleas de propietarios; debidamente asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.333, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA); por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, recibiendo el físico en misma la fecha.
En fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, se le dio entrada a la presente causa; bajo el Nro.29232 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
Que cursa al folio 129 auto del Tribunal de fecha veinte (20) de marzo del presente año, admitiendo la presente causa y ordenando emplazar a la demandada de autos, compulsar y advirtiendo a la parte demandante, que deberá proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para la práctica de la citación de la demandada de autos.
De igual forma, cursa a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132), que una vez admitida la demanda, el actor diligenció en fecha 28 de marzo de del presente año, con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra ordenado el emplazamiento a la parte demandada de autos, compulsar y advirtiendo a la parte demandante, que deberá proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para la práctica de la citación de la demandada de autos.
Que cursa al folio ciento treinta y cinco (135), diligencia suscrita por el actor en fechas 23 de abril del presente año, consignando los emolumentos necesarios para la conformación de la compulsa y la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Que cursa al folio ciento treinta y seis (136), diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que en fecha veinte (20) de marzo del presente año, este tribunal admitió la presente causa y ordeno emplazar a la demandada de autos, compulsar y advirtiendo a la parte demandante, que deberá proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para la práctica de la citación de la demandada de autos; se pudo comprobar que una vez admitida la demanda el actor en fecha veintitrés (23) de abril del presente año diligenció, consignando los emolumentos necesarios para la conformación de la compulsa y la práctica de la citación personal de la parte demandada, con lo cual, se comprueba que en la presente causa, el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte actora a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, como cursa en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132), la parte accionante estaba en conocimiento de que la causa estaba admitida y se había ordenado el emplazamiento a la parte demandada de autos, compulsar y advirtiéndole, que debería proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para la práctica de la citación de la demandada de autos; evidenciando este tribunal que dicho lapso, transcurrió con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar los actos pertinentes para proveer los medios y recursos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación de la demandada de autos, por lo que se produjo la perención breve de la instancia; no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ahora bien, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”...Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”…Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente, EN SENTENCIA N° 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte accionante estaba en conocimiento de que la causa estaba admitida en fecha veinte (20) de marzo del presente año y se había ordenado el emplazamiento a la parte demandada de autos, compulsar y advirtiéndole, que debería proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para la práctica de la citación de la demandada de autos; constando este Tribunal, que la parte actora consigno los emolumentos en fechas 23 de abril del presente año, para la conformación de la compulsa y la práctica de la citación personal de la parte demandada; evidenciando este Tribunal que para dicha fecha ya había transcurrió con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar los actos pertinentes para proveer los medios y recursos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación de la demandada de autos, no cumpliendo la parte actora con las obligaciones que le impone la ley, en el lapso correspondiente, para que sea practicada la citación de la demandada de autos, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO:Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), formulada por la ciudadana AMARILYS MONTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.870.452 en su carácter de administradora del CONDOMINIO VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB, cuyo documento de condominio general quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 20, folios 1 al 23, Protocolo 1°, Tomo 27, cualidad que se evidencia en acata de asamblea extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2023, inserta del folio 27 al 29, en el Libro de Actas de Asambleas de propietarios; debidamente asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.333, de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6028 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, de fecha 23 de octubre del año 2014, bajo el N° 39, Tomo 219-A representada por los ciudadanos TOMAS EDUARDO MOLINA BISHOP y LEONARDO RAFAEL NUÑEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-19.860.841 y V-13.075.097, respectivamente ambos de este domicilio, en su carácter de director general el primero y el segundo como director operativo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueves (09) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis de la tarde (03:06 pm
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nro. 59232
JS/AC/RJ.-
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