REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JIANYI ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.738.358, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: MIGUEL MUGNO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.130.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.282.827.
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MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.)
EXPEDIENTE: 59.253
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició en fecha treinta (30) de abril de 2025, por demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano JIANYI ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.738.358, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MIGUEL MUGNO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.130, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.282.827.
En fecha 01 de mayo de 2025, se le dió entrada a la presente demanda.
En fecha 07 de mayo de 2025, se admitió la demanda y se libró compulsa.
En fecha 19 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JIANYI ZHENG, debidamente asistido por el abogado MIGUEL MUGNO CASTILLO, supra identificados, donde consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado de autos; en la misma fecha el ciudadano supra identificado le otorgó PODER APUD ACTA al abogado MIGUEL MUGNO CASTILLO, antes identificado y a la abogada MARÍA NATALIE MENDEZ VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 227.044, y posteriormente en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia manifestando haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la respectiva citación.
En fecha 19 de Junio del año 2025, el alguacil de este Juzgado consignó diligencia donde manifestó haberse trasladado a practicar de la citación de la parte demandada, la misma no se encontraba presente, por lo tanto, la citación fue infructuosa y consignó las respectivas compulsas sin firmar.
En fecha 01 de julio de 2025 se recibió escrito de reforma consignado por el abogado MIGUEL MUGNO CASTILLO, antes identificado.
En fecha 07 de julio de 2025 se admitió la reforma de la demanda y se libró nueva boleta de citación.
En fecha 09 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por los abogados MIGUEL MUGNO CASTILLO y MARÍA NATALIE MENDEZ VALECILLOS, antes identificados, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicitaron la citación del demandado a través de carteles.
En fecha 16 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de la citación a través de carteles, debido a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada MARÍA NATALIE MENDEZ VALECILLOS, antes identificada, donde consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado de autos; y posteriormente, en la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia manifestando haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la respectiva citación.
En fecha 05 de agosto del año 2025, el alguacil de este Juzgado consignó diligencia donde manifestó haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, no obtuvo respuesta alguna, por lo tanto, la citación fue infructuosa y consignó las respectivas compulsas sin firmar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2025, por los abogados MIGUEL MUGNO CASTILLO y MARÍA NATALIE MENDEZ VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.130 y 227.044, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JIANYI ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.738.358; DESISTE de la presente demanda, en los términos establecidos en dicha diligencia, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el Acto de Autocomposición Procesal, se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, la parte actora tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el DESISTIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al desistimiento efectuado por la parte actora, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente demanda por DESALOJO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 59.253
JS/sp.-
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