REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima SERVICE RAMA, C.A representada por el ciudadano FREDDY MANUEL RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.256.074, en su carácter de Director General.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YAJAIRA MALDONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.133.796.
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad mercantil PROAGRO, C.A., representante legal en su carácter de vicepresidente ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ y/o en la persona de su asesor jurídico, abogado SEBASTIAN HERGUETA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSIMAR CAROLINA JAIMES CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.638, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 59160
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de julio del presente año, la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.642.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.638, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil PROAGRO, C.A (parte demandada), según poder especial que cursa del folio 83 al folio 87, presento escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, que cursa del folio 99 al folio 109.
Este tribunal a los fines de pronunciarse, observa lo siguiente:
• Que el presente juicio es una causa por Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, que se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
• Que cursa al folio 67 diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha 09 de julio del presente año, dejando constancia de haber hecho efectiva la citación del abogado JESÚS MORENO inscrito en el IPSA bajo el N° 55.124 en su carácter de DEFENSOR AD LITEM designado de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación, a dar contestación u oponerse a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
• Que cursa al folio 69 diligencia de fecha 14 de julio del presente año, suscrita por abogado JESÚS MORENO en su carácter de DEFENSOR AD LITEM designado de la parte demandada, formulando oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
• Que cursa del folio 75 al folio 82 escrito de fecha 21 de julio del presente año, suscrita por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES CAMACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil PROAGRO, C.A (parte demandada), formulando oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y652 del Código de Procedimiento Civil.
III
Este tribunal trae a colación lo que establece el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Este tribunal observa lo siguiente:
• Que el lapso de diez (10) días de despacho, para formular oposición inicio el 10 de julio del presente año, precluyendo el mismo en fecha 25 de julio del presente año, ambas fechas inclusive, evidenciándose que tanto el defensor ad Litem de la parte demandada como la apoderada judicial de la parte demandada, formularon oposición en tiempo oportuno.
• Que el lapso de cinco (5) días de despacho, para darle contestación a la demanda inicio el 28 de julio del presente año, precluyendo el mismo en fecha 01 de agosto del presente año, ambas fechas inclusive.
• Que se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30 de julio del presente año, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, que cursa del folio 99 al folio 109, en tiempo oportuno.
Ahora bien este Tribunal observa que el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez formulada la oposición en el procedimiento intimatorio, las partes deben dar constatación a la demanda en un lapso de 5 días de despacho, continuando el juicio por los trámites del Procedimiento Ordinario.

Esta juzgadora estima conveniente citar el contenido de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omisis…
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Esta jurisdicente a los fines de garantizar el artículo 49 del Texto Constitucional y el artículo 7, que establece las formalidades de los actos procesales, y un debido proceso, está obligada a resolver sólo la cuestión previa alegada conjuntamente en la oportunidad de la perentoria contestación, por lo que se hace necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, en relación a este tipo de circunstancias, estableciendo lo siguiente:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, 19 de junio de 2000, exp. N° 00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda, está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil). Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (Resaltado del Tribunal)
En aplicación a los criterios ya citados, es por lo que, habiendo contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas. Así se decide.
En el presente caso, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30 de julio del presente año, presentó escrito de cuestiones previas (en el Capítulo I promueve las cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y da contestación a la demanda (en el Capítulo II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA), que cursa del folio 99 al folio 109; optando en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, de manera que, se entiende que contestó la demanda, por lo cual se tiene como no promovida las cuestiones previas y se toma el escrito de fecha, 30 de julio del presente año, únicamente como contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que en vista que la apoderada judicial de la parte demandada, optó en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, se entiende que contestó a la demanda, por lo cual se tiene como no promovida las cuestiones previas y se toma el escrito de fecha 30 de julio del presente año, únicamente como contestación al fondo de la demanda.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria, siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN


Exp: 59160
JS/AC/RJ.