REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES:










ABOGADA ASISTENTE MARISOL YAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.852.961, actuando en este acto en mi propio nombre y autorizada por mis hijos como lo son BEISY ANDREINA RAMIREZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.761.016, MARY NOREZI RAMIREZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.697.252, NORGLIS EZEQUIEL RAMIREZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V.-22.511.420 y NORBERT JESUS RAMIREZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.046.888.

NEIDA MIRANDA VISAMON, identificada con el numero de Cedula N°V-7.101.528, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.615

DEMANDADO:
NO INDICA

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)

EXPEDIENTE N°:
59.346

I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 14 de agosto de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana MARISOL YAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.852.961, actuando en este acto en mi propio nombre y autorizada por mis hijos como lo son BEISY ANDREINA RAMIREZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.761.016, MARY NOREZI RAMIREZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.697.252, NORGLIS EZEQUIEL RAMIREZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V.-22.511.420 y NORBERT JESUS RAMIREZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.046.888, asistida por la abogada NEIDA MIRANDA VISAMON, identificada con el numero de Cedula N°V-7.101.528, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.615, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
En fecha 13 de octubre de 2025, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.346 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“ (..) Mantuve una relación concubinaria (UNION ESTABLE DE HECHO) con el ciudadano; NORBERTO RAMIREZ ALARCON, quien era de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad; quien en vida poseyera la cedula de identidad N° V-16.339.890, de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir manteniendo una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio con la posesión de estado correspondiente; en todos esos años, sobre todo el último de ellos; durante treinta y seis años, desde el año 1.988 hasta su fallecimiento; ya que mi concubino cumplía con sus obligaciones propias de padre de familia, siempre con el mayor respeto y demostrando el afecto que tenia para conmigo, compramos un inmueble ubicado en la Urbanización "Villas del Centro", Tercera Etapa, Avenida los Cedros 6-20, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, el cual hicimos de nuestro hogar y residencia junto a nuestros hijos; hasta el día Veinticinco (25) de Septiembre (09) del Año Dos Mil Veinte Cuatro (2024), fecha esta en que falleció mi concubino en el Hospital Simón Bolívar, a consecuencia de: Insuficiencia Respiratoria aguda, Neumonía adquirida en la comunidad, causa: Enfermedad Pulmonar destructiva Crónica como se demuestra en Acta de Defunción emitida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, Mariara Estado Carabobo; Acta Nª 250, Folio Nª 250, Tomo: 01, Año: 2024; que anexo al presente marcado con la Letra "B"; (Mi Concubino); el Ciudadano NORBERTO RAMIREZ ALARCON, de Nacionalidad Venezolana por naturalización, mayor de edad; quien en vida poseyera la Cedula de Identidad Nº V-16.339.890. Los prenombrados como lo somos: su Concubina; MARISOL YAÑEZ y sus hijos nacidos durante la unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, así como se evidencia en Actas de Nacimiento de nuestros hijos; BEISY ANDREINA RAMIREZ YAÑEZ, MARY NORIZI RAMIREZ YAÑEZ, NORGLIS EZEQUIEL RAMIREZ YAÑEZ Y NORBERT JESUS RAMIREZ YAÑEZ: que anexo marcadas al presente con la Letra, "C" "D", "F"' "G" y Copias de que expuse se adquirieron la presunción de la comunidad de bienes concubinarios, acompaño la presente solicitud, constancia de residencia marcada con la letra "N" para verificar el bien de la comunidad concubinaria y así poder obtener a futuro titulo supletorio de la misma de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. Ruego a usted honorable Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria hoy en día Unión Estable de Hecho entre el hoy finado y yo, que comenzó en el Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) probado como esta que al año siguiente nació nuestra primera hija y que continúe ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa. Al tenor del Artículo 507 del Código Civil en su último aparte; solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto así como también solicito le sea notificado a todas y cada una de las Autoridades competente de acuerdo a las Leyes de la materia. Finalmente distinguido (a) Juez; solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho se requiere y en fin declarada con lugar a todo evento de Ley. De ser favorable la resolución que recaiga, pido se me devuelva Original y a su vez Solicito se me Expidan Cuatro (04) Copias Certificadas con todos sus pronunciamientos y actuaciones, recaudos a los fines Legales consiguientes. (..)”.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º el nombre y el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos establecidos por a la ley al momento de introducir escrito libelar, no expresa quien es el demandado, hacer de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana MARISOL YAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.852.961, actuando en este acto en mi propio nombre y autorizada por mis hijos como lo son BEISY ANDREINA RAMIREZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.761.016, MARY NOREZI RAMIREZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.697.252, NORGLIS EZEQUIEL RAMIREZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V.-22.511.420 y NORBERT JESUS RAMIREZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.046.888, asistida por la abogada NEIDA MIRANDA VISAMON, identificada con el numero de Cedula N°V-7.101.528, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.615, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
Se da por terminada la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50pm de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.346
JS/BP