REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.234.510, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.134, en su carácter de BENEFICIARIO LIBRADOR

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.948.815.

ABOGADA ASISTENTE: GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 186.405.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).

EXPEDIENTE: 59.334
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inició en fecha 24 de septiembre de 2025, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.234.510, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.134, en su carácter de BENEFICIARIO LIBRADOR, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.948.815, de este domicilio.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, se le dio entrada, asignándole el Nro. 59.334 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 06 de Octubre de 2025, fue admitida la presente pretensión, ordenándose la intimación del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, ya identificado.
En fecha 16 de Octubre de 2025, diligencio el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.134, mediante la cual ratifico la dirección procesal del demandado de autos.
En fecha 23 de Octubre de 2025, diligencio el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.948.815, asistido por el abogado JOSE FONSECA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 248.514, mediante la cual solicito audiencia para el día 27 de octubre del presente año para llegar a un acuerdo conciliatorio con el demandante.
En fecha 27 de octubre 2025, diligencio el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.134, parte demandante y el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.948.815, asistido por el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 186.405, parte demandada en la presente causa mediante la cual CONVIENEN en los términos siguientes:
“(Sic) Expone el demandando en autos, Ciudadano Carlos Reyes, manifiesto no poseer la suma liquida y exigible objeto de esta demanda, la cual reconozco su contenido y la firma como ciertas. Sin embargo reitero no poseer dinero en este momento para cumplir mi obligación de pago de la deuda. Es todo. De seguida expone el ciudadano Roymar Armas, en su condición de demandante y manifiesta que por cuanto el demandado no posee el dinero para cancelar la deuda, junto a los honorarios, intereses de mora y los gastos del proceso, solicito que la deuda sea cancelada mediante la dación de pago, del inmueble cuyos datos registrales son los siguientes: Registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito de los Municipios San Diego y Naguanagua, de fecha 12 de agosto de 2015 inserto bajo el N° 8, Folios 72, Tomo 41, del tomo de transcripción del año 2015, además quedó inscrito bajo el número 2015.2029, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 311.7.13.1.14604 corresponde al libro de folio real del año 2015; el cual aparece señalado en el Capítulo 6 del libelo de la demanda. Es todo. Expone el demandando estar de acuerdo con lo solicitado por el demandante quien ofrece en dación de pago el inmueble antes descrito, no quedando nada a deber por concepto de la Letra de Cambio objeto de esta demanda. Es todo. Expone el demandante: Solicito a este digno tribunal que tome la declaración del demandado como un convenimiento de pago, Homologue dicha Dación, se extinga la deuda y otorgue el efecto de cosa juzgada. Solicito igualmente que en la sentencia se individualice el inmueble objeto de controversia ya que el mismo se debe registrar es menester que este identificado cuyos datos registrales son los siguientes: consta en documento de propiedad Registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del los Municipios San Diego y Naguanagua, de fecha 12 de agosto de 2015 inserto bajo el N° 8, Folios 72, Tomo 41, del tomo de transcripción del año 2015, además quedó inscrito bajo el número 2015.2029, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 311.7.13.1.14604 corresponde al libro de folio real del año 2015”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el cual el ciudadanos ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.134, parte demandante y el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.948.815, asistido por el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 186.405, parte demandada CONVIENEN en la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.
El autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” señala en relación a la figura del Convencimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:
“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.

En el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que, en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:
“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”.

Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, el apoderado judicial de la parte demandada tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte su aprobación al CONVENIMIENTO celebrada por las partes, y HOMOLOGA la misma otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.334
JS/bp