REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de octubre de 2025
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: Ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NAQUERID MÁRQUEZ SURTT, CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA y RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 55.115 y 86.479 respectivamente, todos de este domicilio, según consta en poder apud acta que cursa al folio 53 en la pieza principal.
DEMANDADO: sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2006, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 116-A, representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.896.569 y V.-14.380.155 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOUGLAS RAFAEL PARRA y YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 125.290 y 318.526, ambos de este domicilio, según consta en poder apud acta que cursa al folio 55 en la pieza principal.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 59155.
-II-
SÍNTESIS
“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio asistido por los abogados NAQUERID MÁRQUEZ SURTT y CEFERINO BRAHEN PEREIRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 86.479 y 55.115 ambos de este domicilio en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2006, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 116-A, representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.896.569 y V.-14.380.155 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, Por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previo análisis exhaustivo de la actas que conforman el presente juicio, entra a decidir la presente causa conforme a las reglas siguiente: Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción, siendo el demandante quién tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha, es por ello que la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se funda, de donde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevante en los cuales funda la pretensión y proporciona la base legal que establece la conducta que debió ser observada por la arrendataria quien se negó a restituir el inmueble que le fue dado en arrendamiento.-
III
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a explanar los argumentos de hecho y derecho; en los cuales se fundamenta la parte actora ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, asistido por los abogados NAQUERID MÁRQUEZ SURTT y CEFERINO BRAHEN PEREIRA, plenamente identificado a los autos, su pretensión se circunscribiría en el Desalojo del Local Comercial por las causales tipificadas en el artículo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establecidas en los numerales 1, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos y en el númeral 7, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y Aducen lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Marzo del año 2023 mi representado, celebró en su condi-ción de arrendador, un contrato de arrendamiento con fines comerciales de mutuo y común acuerdo, con la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A de este domicilio, sobre un (01) Local Comercial (galpón) ubicado en la calle Comercio, parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nro: L-12, Número cívico 89-18, el cual es de su propiedad y que forma parte integral de uno de mayor extensión conformado por trece (13) locales comerciales, según contrato de arrendamiento privado que acompañó marcado con la letra “A”.
• Que se desprende del contrato de arrendamiento, en la Cláusula Cuarta la duración del mismo, sería de un (01) año a partir del día primero (01) de marzo del año 2023 hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2024.
• Que en fecha 01 de febrero del año 2024, los representantes legales de la arrendataria ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 8, 20, y 26 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, la arrendataria sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, decidió no contratar nuevamente el arriendo del inmueble y hacer uso del Derecho a Prorroga Legal para hacer la entrega material del Local arrendado, a partir del 01 de marzo del año 2024.
• Que esta relación arrendaticia con fines comerciales comenzó desde el año 2021 con la demandada sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, procedieron a suscribir un primer contrato el día 03 de marzo del año 2021 y un segundo contrato en fecha 01 de marzo del año 2023, con vigencia hasta el mes de febrero del año 2024.
• Que la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, ha venido incumpliendo en su obligación legal de realizar la entrega material del inmueble comercial arrendado, pese haberse verificado la fecha para la entrega del mismo, es decir el día 01 de marzo de 2024.
• Que no ha hecho efectivo pago alguno de las mensualidades insolutas de su prorroga legal desde el mes de marzo al mes de octubre del año 2024, lo cual representa un incumplimiento grave a sus obligaciones legales de orden contractual y legal y que se traduce en un daño material considerable en detrimento a sus intereses.
• Que para la fecha de la interposición de la demanda, ni ha hecho la entrega del inmueble arrendado, ni ha cancelado las indemnizaciones ordenadas por las disposiciones legales especiales que regulan la materia.
• Que múltiples han sido las gestiones, por su representado para procurar la entrega del mismo, resultando estas nugatorias debido a la contumacia de la parte demandada de autos.
• Que en fecha 14 de mayo del año 2024, su representado procedió a incoar denuncia por la SUNDDE, Carabobo, bajo el N° 1579-24, sin que hubiera acuerdo entre las partes y agotado la vía administrativa, se habilitó la vía judicial, como se desprende del acta en original marcado con la letra “B”.
• Aduce que la arrendataria a incurrido en la causal de desalojo tipificadas en el articulo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establecidas en el numeral 1 por la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, reservándose expresamente el ejercicio de la acción judicial por indemnización de daños y perjuicios contractuales, que le viene ocasionando la parte demandada a su representado.
Pretensión que fue refutada por los abogados DOUGLAS RAFAEL PARRA y YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, plenamente identificados a los autos, en su escrito de ALEGATOS DE CUESTIONES PREVIAS y CONTESTACIÓN a LA DEMANDA tal como consta del folio 58 al folio 61 de estas actuaciones; quien aduce lo siguiente:
En primer lugar, la parte demandada de autos en los Capítulos I y II fundamenta su oposición de Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Opongo como cuestión previa contenida el Art. 346, Ord. 6to. que establece: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indican el Art. 340 0 por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. 78. Ciudadana Juez de la simple lectura de escrito libelar, se desprende de que se trata de una demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, en donde una persona natural identificada como GHAZI TRAD KHALIL, plenamente identificado en autos, quien demanda por falta de pago por la . cantidad CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINCO CON 25/CTS, (Bs. 470.225,25). a una Sociedad de Comercio denominada INDUSTRIA METALMECANICA RITEC C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-12-2006, bajo el No. 22, Tomo 116-A , en las personas de sus Gerentes Generales ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, ya antes identificados en autos. Para que cumplidas las formalidades de ley se decrete el desalojo judicial del inmueble arrendado, a la falta de su obligación legal y convencional de hacer la ENTREGA MATERIAL DEL MISMO. Aquí al final del este texto, donde habla de la ENTREGA MATERIAL DEL MISMO. son dos procedimientos incompatibles, pues uno es jurisdicción contenciosa y el desalojo judicial del Inmueble arrendado, es jurisdicción graciosa. Nos explicamos, el desalojo de un inmueble comercial, es una demanda contemplada en la Ley Especial que rige el arrendamiento de los locales comerciales, y su procedimiento está pautado, en forma de contención en el procedimiento oral establecido en el Titulo Xl, Capitulo |, Art. 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil siguiente y en cuanto a la ENTREGA MATERIAL DEL MISMO, es un procedimiento voluntario o gracioso, que una vez formulada la oposición a la entrega, termina el procedimiento de jurisdicción voluntaria y pasa a al procedimiento ordinario, contemplado en el Art. 338 y siguiente al respecto en Sentencia No. 1750, de fecha 18-11-2008, en la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, el cual se concluyó, quedada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedo apuntado, al formular su oposición a la entrega del mismo , pasa al procedimiento ordinario anteriormente mencionado. en tal sentido, esta demanda esta confusa y llena de artificios procesales, pues habla de un juicio de desalojo y también habla de un juicio de entrega material del mismo (muebles), subvirtiendo las normas de orden público, en consecuencia, esta demanda contiene omisiones y confusiones procesales y legales, que hacen imposible el cumplimiento del mismo. Por lo tanto, deben ser subsanadas por el actor o demandante una vez declara con lugar, aunado a ello también oponemos el ultimo a parte del Ordinal 6 que establece por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 de esta Ley, veamos por qué, La Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en ningunos de sus artículos ni de sus capítulos estable la figura DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE tal como lo esboza en reiteradas oportunidades el actor o demándate en su escrito libelar confundiendo e ignorando que, al solicitar la entrega material del inmueble, y en el caso de marras también solicita la desocupación del inmueble según petición que menciona en La Ley Especial que rige la meterla violentando el orden legal como consecuencia de ello, nos encontramos con dos peticiones excluyentes con dos procedimientos diferentes en dos demandas; una contenciosa y la otra graciosa, explicamos ciudadano juez si aplicamos lo que dice nuestro código procesal civil vigente, el trae un tratamiento legal para una demanda de un local comercial en cualquiera de sus géneros por un procedimiento pautado en La Ley Especial que Rige la Materia, y lo remite según el Artículo 43 de esta, Ley al procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil Vigente, léase ciudadana juez que en el escrito de demanda repetidamente HABLA DE ENTRAGA MATERIAL DEL INMUEBLE, Y DE DESALOJO DE ACUERDO A LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, y finalmente ciudadana juez en el fundamento de derecho en el Capítulo 2, confunden por ignorancia la aplicación que legalmente corresponde a este procedimiento, por ejemplo, invoca el Artículo . 1.600 del Código Civil que dice as[: 'SI A LA EXPIRACION DEL TERMINO FIJADO EN EL ARRENDAMIENTO, EL ARRENDATARIO QUEDA Y SE DEJA EN POSESION DE LA COSA ARRENDADA " este Articulo no aplica al caso de marras. Las interpretaciones de estos Artículos son incompatibles con este procedimiento, es decir, que la cuestión previa aquí planteada debe prosperar con UNA DECLARATORIA CON LUGAR, al momento de decidir estas excepciones dilatorias.
En Segundo lugar, la parte demandada de autos en el Capítulo III fundamenta su contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, en virtud de que el demandante, ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio, manifiesta ser el propietario del galpón ubicado en la calle Comercio, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, Nro. Cívico 89-18, a sabiendas que sobre el inmueble (galpón) existe medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según oficio Nro. 220-217-01 de fecha 12 de junio de 2001. El demandante de autos no tiene legitimidad, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Segundo.- Que en el inmueble donde actualmente funciona la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., no es el local o inmueble a que hace referencia el demandante en su escrito libelar.
Tercero.-Que la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento con contrato actualizado con la sociedad de comercio Taller Victoria.
Cuarto.- Rechaza y se opone a la pretensión de la demandante por desalojo de local comercial, por ser contraria a las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto.- Que la venta mediante la cual se dice propietario el demandante es nula.
Sexto.- En cuanto a la cualidad del demandante, este no es propietario del inmueble 89-42, que es el que actualmente ocupa la demandada desde hace veinte (20) años, porque no ha sido objeto de venta.
Octavo.- En cuanto a la relación arrendaticia, el demandante alquila por documento notariado el galpón que ocupa el propio actor, mas no el galpón donde se encuentra funcionando el Taller Victoria, el cual posee un asiento registral diferente.
Noveno.- El demandante mantiene una relación mercantil con Taller Victoria.
IV
DE LA CUESTION PREVIA PROPUESTA
Con relación a la cuestión previa propuesta, este Tribunal deja expresa constancia que cursa del folio 103 al 160 Sentencia interlocutoria (cuestiones previas) de fecha 18 de febrero del presente año, en la cual analizados los argumentos de hechos y de derecho expuesto por la parte demandada de autos, destinada a enervar la pretensión de desalojo de local comercial por falta de pago y la entrega material del mismo, mediante su oposición de Defensa Previa contenida en el artículo 346.6 de la Norma Adjetiva, esta Juzgadora procedió a decidir observando que establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Resultando menester advertir que la prohibición de acumulación que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquellas pretensiones que se excluyan mutuamente, sean contrarias entre sí, que en virtud de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal y aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Excepcionalmente, se podrán acumular en un mismo libelo, dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resultas una como subsidiaria de otra, siempre que los procedimientos de dichas pretensiones no sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar, que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales, ya que constituyen verdaderas objeciones a favor de la regularidad de la relación procesal. Por lo tanto, se debe ser vigilante al analizar las distintas formas en que pueden presentarse los defectos de forma que se le imputen a la demanda, ya que estos pueden llegar a ostentar relevancia jurídica en la definitiva.
En este orden de ideas, analizado como ha sido el argumento de la parte demandada en los términos que anteceden, pasó esta Juzgadora a efectuar la revisión del cuerpo libelar, para determinar los extremos sobre los cuales se ha encuadrado la Defensa Previa opuesta, y observando que efectivamente, se trata de una acción de desalojo comercial por falta de pago incoada por el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, plenamente identificado a los autos, resultando importante aclarar que los términos bajo los cuales sean expuestas y peticionadas las pretensiones que se formulen en el libelo y contestación a la demanda, tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, ya que fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera, serán los hechos alegados y probados los que delimiten exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte. Dicho lo anterior, es ampliamente conocido por el foro, que en toda relación locativa que culmine bajo la figura del desalojo, lo que pretende el accionante en juicio, es lograr el abandono por parte del arrendatario del inmueble que ocupa legalmente, en virtud de encontrase inmerso en causales taxativas establecidas en la norma especial que regule dicha relación, originada por un incumplimiento imputable a este último, como perfectamente se desprende de la extensa transcripción de los argumentos facticos expuestos por la parte actora en su libelo y en el caso que nos ocupa, la parte demandante peticionó en su escrito libelar, que la sociedad mercantil “INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A” proceda a hacer entrega material del inmueble arrendado como consecuencia de la declaratoria de desalojo, esto es, que una vez declarada con lugar la demanda de desalojo del local comercial sometida a conocimiento de esta Jurisdicente, si este llegare a ser el supuesto, lo más lógico es que la parte demandada abandone el mismo y restituya el inmueble en litigio a su arrendador-propietario.
En consecuencia, no existiendo elemento alguno que permita a esta Sentenciadora presumir la procedencia de la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al caso sub iudice, toda vez que la entrega material que se aduce en el escrito libelar, no es una acción principal ni accesoria aislada, sino la finalidad de obtener la devolución del inmueble en la presente causa de desalojo comercial, y la terminación de la relación locativa, razón por la cual esta instancia declaró la alegada Defensa Previa IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que en fecha 10 de marzo de 2025 tuvo lugar la audiencia preliminar, como consta del folio 109 al folio 110 de estas actuaciones y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, fijó los hechos conforme a los alegado en el libelo, la contestación y los argumentos facticos expuestos en la audiencia preliminar celebrada, procediendo a realizar lo conducente en los siguientes términos:
I.- De los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar y la audiencia preliminar:
Primero.- La existencia de la relación arrendaticia de carácter comercial con la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., desde el 3 de marzo de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2024, sobre un local comercial-galpón identificado como L-12. lo cual quedó demostrado con los originales de los contratos de arrendamiento consignados con el escrito libelar, y que no fueron desconocidos ni tachados de falsedad por la parte demandada.
Segundo.- Que la relación arrendaticia alegada supra se desarrolló de la siguiente manera: en fecha 3 de marzo de 2021 y hasta febrero se celebró el primer contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., sobre el galpón identificado con el Nro. L-12 ubicado en la calle Comercio, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, Nro. Cívico 89-18. Posteriormente, en fecha 1º de marzo de 2023 y hasta el 28 de febrero de 2024, se celebró el último contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A.., sobre el galpón identificado con el Nro. L-12, ubicado en la calle Comercio, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, Nro. Cívico 89-18 y que forma parte integral de uno de mayor extensión conformado por trece (13) locales comerciales.
Tercero.- Que los trece (13) locales comerciales y del terreno sobre el cual se encuentran edificados, son propiedad del demandante lo cual quedó plenamente comprobado con los originales del documento de propiedad, documento de liberación de hipoteca y titulo supletorio, los cuales fueron consignados con la demanda, así como del escrito de impugnación de documentos de fecha 16 de enero de 2025, como son, el documento de aprobación de proyecto de modificación de obra, el plano y la cédula catastral; los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsedad por la parte demandada, con lo cual quedan legamente reconocidos.
Cuarto.- Que se encuentra agotada la vía administrativa previa, tal como quedó demostrado con el original de la denuncia y del acta de cierre emitida por la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos (SUNDDE). lo cual, tampoco fue desconocido ni tachado de falsedad por la demanda de auto.
Quinto.- Que la arrendataria, sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., en las personas de sus representantes legales, en fecha 1º de febrero de 2024 decidieron no continuar con el arrendamiento del galpón, por lo que hicieron uso de su derecho a prorroga legal.
Sexto.- Que la arrendataria, sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., ha incumplido con su obligación legal de hacer entrega material del inmueble comercial arrendado, por haberse consumado en fecha 1º de marzo de 2024, la entrega del mismo.
Séptimo.- Quedó demostrada la falta de pago por cuanto la demandada no presentó recibo alguno que demostrara haber cumplido con su obligación de pago.
Octavo.- Que el accionante, ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio, demanda el desalojo por falta de pago.
Noveno: La procedencia del desalojo por falta de pago y la consecuente entrega material del inmueble arrendado.
II.- De los argumentos expuestos por la parte demandada en la audiencia preliminar y las defensas opuestas:
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, en virtud de que el demandante, ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio, manifiesta ser el propietario del galpón ubicado en la calle Comercio, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, Nro. Cívico 89-18, a sabiendas que sobre el inmueble (galpón) existe medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según oficio Nro. 220-217-01 de fecha 12 de junio de 2001. El demandante de autos no tiene legitimidad, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Segundo.- Que en el inmueble donde actualmente funciona la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., no es el local o inmueble a que hace referencia el demandante en su escrito libelar.
Tercero.- Que la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento con contrato actualizado con la sociedad de comercio Taller Victoria.
Cuarto.- Rechaza y se opone a la pretensión de la demandante por desalojo de locales comerciales, por ser contraria a las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto.- Que la venta mediante la cual se dice propietario el demandante es nula.
Sexto.- En cuanto a la cualidad del demandante, este no es propietario del inmueble 89-42, que es el que actualmente ocupa la demandada desde hace veinte (20) años, porque no ha sido objeto de venta.
Octavo.- En cuanto a la relación arrendaticia, el demandante alquila por documento notariado el galpón que ocupa el propio actor, mas no el galpón donde se encuentra funcionando el Taller Victoria, el cual posee un asiento registral diferente.
Noveno.- El demandante mantiene una relación mercantil con Taller Victoria.
III.- Resultan controvertidos los siguientes hechos:
Primero.- La falta de cualidad del demandante, ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio, para intentar el presente juicio.
Segundo.- La existencia de la relación arrendaticia de carácter comercial entre el demandante, ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, y la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A.
Tercero.- La falta de pago en los cánones de arrendamiento, ya que la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., se encuentra solvente respecto de los mismos.
Cuarto.- La procedencia de la pretensión de la demandante por desalojo de locales comerciales, por ser contraria a las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, que sería de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del 14 de marzo del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
VI
SOBRE LA IMPUGNACIÓN INVOCADA POR LAS PARTES
Como punto previo, es imprescindible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la impugnación invocada por las partes en el presente juicio:
En PRIMERO termino tenemos que LA PARTE DEMANDADA de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda que cursa al folio 58 al folio 61 de fecha 9 de diciembre del año 2024, IMPUGNÓ el anexo marcado “A” contentiva de documento privado de contrato de arrendamiento, que corre del folio (07) al folio (09), consignado por la parte actora junto al escrito libelar, en los siguientes términos:
Que (…) IMPUGNAMOS la copia fotostática simple del documento privado del contrato de arrendamiento entre GHAZI TRAD KHALIL y la INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A, de la simple lectura de este instrumento que fue consignado por el actor en su Libelo de Demanda, se observa que posee la primera hoja con su folio vuelto, un tipo de letra de computadora, en la otra hoja con su folio vuelto posee otro tipo de letra de computadora, con correcciones de transcripción favoreciendo a este ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, como por ejemplo, coloca o corrige la nomenclatura 89-42, colocándole un Numero cívico 1-12, en este sentido se observa que descaradamente y con toda la mala fe, trata de engañar al tribunal haciendo creer que ese contrato suscrito por nuestros representados con el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, lo que si es cierto es que este galpón donde funciona INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A, está debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario Competente …
En SEGUNDO lugar tenemos que LA PARTE ACTORA de autos en la oportunidad procesal correspondiente, presento escrito de alegatos que cursa al folio 78 al folio 80, de fecha 23 de enero del presente año, ratificando las documentales consignadas junto al escrito libelar e IMPUGNANDO los anexos marcados con las letras “B” que corre del folio (71) al folio (73), “C” que corre del folio (74) al folio (75) y “D” que corre al folio (76); consignado por la parte demandada junto al escrito de alegatos que cursa al folio 64, en los siguientes términos:
Que (…) IMPUGNAMOS los siguientes documentos acompañados por la demandada de autos en copia simple al escrito presentado en fecha 16 de enero de 2025, impugnamos por ser impertinentes e inoponible a nuestro mandante, los documentos acompañados en COPIA SIMPLE con letras “B”, “C” y “D”, pues los mismos hacen referencia a un inmueble distinto al que adquirió mi mandante, de solo ochenta y ocho metros cuadrados (88 Mts2) de extensión y con linderos, medidas y dirección diferente que en nada coincide con el inmueble arrendado a la demandada de autos…
Que (…) De igual modo fueron incorporados al proceso en abierta violación al debido proceso toda vez que de conformidad con lo ordenado en el artículo 865 ejusdem, que prevee:…“El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental”.
Que (…) de común y mutuo acuerdo ambas partes procedieron a celebrar contrato de arrendamiento en primer término mediante la suscripción de un primer contrato de arrendamiento con fines comerciales por un año de duración a partir del día 03 de marzo del año 2021 y un segundo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo del año 2023 de igual modo con vigencia hasta el mes de febrero del año 2024, ambos contratos de arrendamientos fueron incorporados al presente juicio en original junto con el libelo de demanda (no en copia simple como quiere hacer ver la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda, con la finalidad de hacer caer en error y confundir a el juzgador, documentos que no fueron desconocidos ni tachados de falsedad por la demandada de autos en su contestación a la demanda, por lo que los mismos tienen todo el valor probatorio de que ellos emergen …
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre las referidas impugnaciones por ambas partes (actora y demandada), este Tribunal considera necesario pronunciarse como punto previa sobre la diferencia entre el documento público y un documento privado; observando que la apoderada Judicial de la PARTE ACTORA en fecha 23 de enero del presente año, mediante escrito que cursa del folio 78 al folio 80 entre otras cosas:
• Ratifico la validez de todos y cada uno de los documentos fundamentales que acompañan la demanda específicamente los consignados ante este Tribunal, en original conjunto con el libelo de la demanda Anexos “A” (documento privado de contrato de arrendamiento); “B” ( acto administrativo por SUNDDE Carabobo); “C” (Copia certificada de documento de compra venta y liberación de hipoteca de inmueble protocolizado por Registro Publico del Segundo Circuito); y “D” ( copia certificada de Titulo supletorio, solicitud: # S-3125-2024 evacuado por el Tribunal Décimo de Municipio.
• IMPUGNÓ los siguientes documentos acompañados por la demandada de autos en copia simple al escrito presentado en fecha 16 de enero de 2025, impugnando por ser impertinentes e inoponible a su mandante, los documentos acompañados en COPIA SIMPLE con letras “B”, “C” y “D”, pues los mismos hacen referencia a un inmueble distinto al que adquirió su mandante.
• Asimismo la parte actora, consigna igualmente para su vista y devolución los originales, previa certificación por secretaria, marcado con la letra “A” (plano) y “B” (documento privado de memoria descriptiva, anteproyecto de modificación de arquitectura) y en copia simple marcado con las letras “C” ( cedula catastral) y “D” ( escrito libelar), adicionalmente argumento lo siguiente:
“….De igual modo fueron incorporados al proceso en abierta violación al debido proceso toda vez que de conformidad con lo ordenado en el artículo 865 ejusdem, que prevee:…“El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental”. Y que ambos contratos de arrendamientos fueron incorporados al presente juicio en original junto con el libelo de demanda (no en copia simple como quiere hacer ver la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda, con la finalidad de hacer caer en error y confundir a el juzgador, documentos que no fueron desconocidos ni tachados de falsedad por la demandada de autos en su contestación a la demanda, por lo que los mismos tienen todo el valor probatorio de que ellos emergen , (resaltado de quien decide.)
Con respecto a esta forma de impugnación de las Documentales, esta Juzgadora hace necesario traer las siguientes consideraciones:
La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son:
a) la Tacha, ya sea de documento público o privado;
b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y
c) la impugnación propiamente dicha.
a.- La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo un contrato de arrendamiento), impugnan dicho documento utilizando la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 ejusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.
b.- El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibídem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.
c.- La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.
Es de acotar que existen documentos públicos, tales como el documento PODER el cual puede Impugnarse, pero dicho ataque versa solo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma, está tachando de falso el documento, por lo que el procedimiento a seguir es el de la Tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5to) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio.
Este Tribunal de una revisión a los autos observa que:
• Para la fecha 9 de diciembre del año 2024, fecha en que la parte demandada contesto la demanda, se evidencia que la referida documental (documento privado) Anexo “A” que cursa del folio 07 al folio 9, impugnada en el acto de contestación por la parte demandada, cursaba a los autos en Original.
• Que el Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre del año 2024, le negó la parte actora la devolución de originales solicitados, en vista que no había precluido el lapso para tachar o desconocer dichas documentales.
• Que LA PARTE ACTORA de autos en la oportunidad procesal correspondiente, presento escrito de alegatos que cursa al folio 78 al folio 80, de fecha 23 de enero del presente año, ratificando las documentales consignadas junto al escrito libelar e IMPUGNANDO los anexos consignados en copias simples marcados con las letras “B” (documento Público) que corre del folio (71) al folio (73), “C” (documento administrativo) que corre del folio (74) al folio (75) y “D” (documento privado) que corre al folio (76); consignado por la parte demandada junto al escrito de alegatos que cursa al folio 64.
Evidenciando este Tribunal que la parte demandada de autos realizó la IMPUGNACION del documento privado Anexo “A” en el presente juicio, aduciendo que el mismo fue consignado por la parte actora en copia simple, cuando en realidad la parte actora la consigno en original junto al escrito libelar, y realizando la impugnación propiamente dicha del documento (aduciendo que es copias simples), de manera genérica, sin fundamentar su pretensión de conformidad con la ley adjetiva civil, siendo la forma idónea en este caso por ser un instrumento privado la tacha o desconocimiento, no dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 443, 444, del Código de procedimiento Civil y artículo 1.381 del Código Civil, ni fundamentando las mismas en las causales establecidas en el Artículo 1.381 ejusdem. En consecuencia, no siendo esta la manera correcta para impugnar este tipo de prueba, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar sin lugar la impugnación planteada sobre el anexo “A”. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la IMPUGNACION por la parte actora de los anexos consignados en copias simples marcados con las letras “B” (documento Público) que corre del folio (71) al folio (73), “C” (documento administrativo) que corre del folio (74) al folio (75) y “D” (documento privado) que corre al folio (76); consignado por la parte demandada junto al escrito de alegatos que cursa al folio 64, quien decide, al constatar que las mismas fueron producidas en el expediente en copia fotostáticas simples, y habiendo sido expresamente impugnadas por la parte actora, debe forzosamente este Tribunal aplicar al caso bajo análisis los efectos previstos en el artículo 429 ejusdem, en razón de que la parte demandada no solicitó la prueba de cotejo con el original o a falta de esta con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, de igual modo las misma fueron incorporadas al proceso en abierta violación al debido proceso toda vez que de conformidad con lo ordenado en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, que prevee:…“El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental”. En consecuencia, no siendo esta la manera correcta para impugnar este tipo de prueba, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar sin lugar la impugnación planteada sobre las documentales en copias simples marcados con las letras “B” (documento Público) que corre del folio (71) al folio (73), “C” (documento administrativo) que corre del folio (74) al folio (75) y “D” (documento privado) que corre al folio (76). Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
DE LA PARTE ACTORA:
CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR (capítulo I):
• Consigna marcado con la letra “A” original de documento privado de contrato de arrendamiento, conste de 03 folios útiles, donde se evidencia que en fecha 01 de Marzo del año 2023 el Ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, celebró en su condición de arrendador-propietario, un contrato de arrendamiento con fines comerciales de mutuo y común acuerdo, con la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A de este domicilio, (parte demandada) sobre un (01) Local Comercial (Galpón) ubicado en la calle Comercio, parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nro: L-12, Número cívico 89-18, el cual es propiedad de su representado y que forma parte integral de uno de mayor extensión conformado por trece (13) locales comerciales. En este contrato las partes reglaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos, acordando el tiempo de duración del contrato en la CLAUSULA CUARTA que la duración del contrato sería de un (01) año a partir del día primero (01) de Marzo del año 2023 hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2024, el monto del canon de arrendamiento Y fechas de pago en la CLAUSULA SEGUNDA, y demás obligaciones de ambas partes, en las demás CLAUSULAS establecidas en el contrato.
Este Juzgado en razón de que la parte demandada impugnó la referida documental de manera genérica, sin fundamentar su pretensión de conformidad con la ley adjetiva civil, siendo la forma idónea en este caso por ser un instrumento privado en original la tacha o desconocimiento, no dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 443, 444, del Código de procedimiento Civil y artículo 1.381 del Código Civil, le otorga valor probatorio, por ser un documento privado valorado de conformidad con el artículo 1370 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigna marcado con la letra “B” original de acto administrativo por SUNDDE Carabobo, contentiva de denuncia por la parte actora en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A de este domicilio, (parte demandada).. por ante el SUNDDE Carabobo, de fecha 14/05/2024, en el expediente administrativo signado con el N° 1579-24 que riela del folio 10 al folio 13, marcado con la letra “B”. De la misma se lee con claridad en el informe de cierre, que en la tercera audiencia y en la conclusión dejo constancia, que no se llegó a ningún acuerdo y se agotó la vía administrativa por el SUNDDE CARABOBO, informando a la parte interesada que deberá dirimir el caso por la vía judicial correspondiente, evidenciándose que el ente administrativo SUNDDE CARABOBO, habilitó la vía judicial. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que demuestra que la parte actora agoto la vía judicial y el ente administrativo habilito la vía judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto con el artículo 1.363 del Código Civil, verificado como fue que dicha documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal decide que los medios de pruebas analizados tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigna marcado con la letra “C” Copia certificada de documento de compra venta y liberación de hipoteca de inmueble protocolizado por Registro Publico del Segundo Circuito); y
• Consigna marcado con la letra “D” original de Titulo supletorio, solicitud: # S-3125-2024 evacuado por el Tribunal Décimo de Municipio.
Del anexo marcado con la letra “C” de la misma se lee con claridad en la copia certificada del documento de compra venta con Hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre del año 2019, inscrito bajo el N° 2019.3254, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 313.7.9.5.1821 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2019; y en la copia certificada de la Liberación de hipoteca del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre del año 2020, inscrito bajo el N° 16, Folios 74018, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2020; que el Ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, (parte actora) en fecha 19 de diciembre del año 2019 le compra a la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER VICTORIA a través de su Director Principal ciudadano GLAUCO LUGLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.015.149, un (01) inmueble constituido por un parcela de terreno, ubicada en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, ubicada en la intercepción de las calles 98 (calle Comercio) y Avenida 89 (Mariño), Nro. Cívico: 89-18, Cedula Catastral Nro. 08-14-6-U-01-42, alinderado así: NORTE: En cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros (40,46 mts) con una edificación denominada ( Edificio Mariño), constituido sobre terrenos que son o fueron de Luis Ramón Duque; SUR: En Treinta y Siete metros con sesenta y ocho centímetros (37,68 mts) con la calle 98 (comercio); ESTE: En Treinta y Ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con la Avenida 89 (Mariño) y OESTE: En Veintitrés metros (23,00 mts) con la casa distinguida con el Nro 98-42, cuyo frente da a la calle 98 (Comercio) y en dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) formando un martillo de cuatro metros con veintiocho centímetros ( 4,28 mts) con terrenos que son o fueron de Julio Salvatierra; el área del alinderado inmueble es de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CIUADRADOS ( 1.508,61 MTS2), se evidencia que ciertamente el Ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, (parte actora) desde el 19 de diciembre del año 2019, es propietario del inmueble objeto de la controversia. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que se demuestra la cualidad de propietario de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Del anexo marcado con la letra “D” de la misma se lee con claridad del original del Titulo supletorio, signada con el N° de expediente: S-3125-2024 evacuado en fecha 17 de octubre del año 2024 por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; que el Ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, (parte actora) solicitó por ante el referido Tribunal, evacuar Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor, sobre las remodelaciones, construcciones y mejoras realizadas a sus propias expensas, sobre un terreno de su propiedad, ubicada en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, ubicada en la intercepción de las calles 98 (calle Comercio) y Avenida 89 (Mariño), Nro. Cívico: 89-18, Cedula Catastral Nro. 08-14-6-U-01-42, alinderado así: el área del alinderado inmueble es de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CIUADRADOS ( 1.508,61 MTS2); las bienhechurías consisten de trece (13) locales comerciales numerados del 1 al 13 precedidos de la letra L; se evidencia que dentro de los 13 locales comerciales se encuentra el local comercial objeto de la controversia, signado como Local (galpón) L12: Doscientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetro cuadrados (272,80 Mts2) en su parte baja y cincuenta y nueve metros con ochenta y nueve centímetro cuadrados (59,83 mts2) en su parte alta o Mezzanina, NORTE: Con una edificación denominada ( Edificio Mariño), constituido sobre terrenos que son o fueron de Luis Ramón Duque; SUR: Con calle Comercio que es su frente; ESTE: Con local L1 y Local L11; y OESTE: Con Local L13 y con la casa distinguida con el Nro 98-42, cuyo frente da a la calle 98 (Comercio) formando un martillo con terrenos que son o fueron de Julio Salvatierra. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que se demuestra la cualidad de Arrendador-propietario de la parte actora del Local (galpón) signado como L12, objeto de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal deja expresa constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que cursa del folio 174 al folio 176, Sentencia Interlocutoria (oposición a las Pruebas), de fecha 4 de abril del presente año; en donde visto el escrito de fecha 28 de marzo de 2025 presentado por la abogada NAQUERID MÁRQUEZ SURTT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual hace formal Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas en fecha 21 de marzo de 2025, por los abogados YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ y DOUGLAS RAFAEL PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada en autos, es por lo que estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal procedió a pronunciarse respecto a dicha oposición, observando lo siguiente:
La representación judicial del accionante arguye en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, lo siguiente:
(…) me opongo a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada en el presente procedimiento en virtud de que las mismas son impertinentes ya que admitió todos los hechos alegados en el escrito de demanda, de igual modo no incorporó con su escrito de contestación de demanda ninguna prueba tendente a desvirtuar lo alegado en la demanda, de igual forma alega hechos nuevos los cuales no guardan relación con el objeto de la demanda la cual es el Desalojo por falta de pago. Y las mismas no guardan relación con el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, el cual es el local (galpón L12) y no el inmueble que aparece en el documento de propiedad consignado que hace referencia a otro inmueble de medidas y linderos diferentes, con otra ubicación distinta.
El Tribunal, a los efectos de ahondar sobre la oposición sometida a conocimiento de esta Jurisdicente, sobre la base de la impertinencia de las probanzas promovidas por la parte accionada y de la ilegalidad de las mismas, como bien se extrae de los argumentos expuestos en el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandante, resulta imperativo dejar claro que la presente demanda versa sobre una acción de Desalojo de local comercial por falta de pago, como bien fuere argumentado por la accionante en su escrito libelar, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2025.
Siendo ello así, por mandato expreso del segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal pretensión debe ser ventilada por vía del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos dicha normativa especial establece lo siguiente:
Omissis…
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En este sentido, los artículos 864 y 865 de la Norma Adjetiva, es palmariamente expresa al disponer, lo siguiente:
• En el primer supuesto, el demandante debe acompañar en su libelo todas las documentales de que disponga, así como indicar la identificación personal y el domicilio de quienes serán testigos en la causa.
• En el segundo supuesto, el demandado deberá acompañar su escrito de contestación a la demanda, de toda la prueba documental que disponga, e igualmente, indicar la identificación personal y el domicilio de quienes serán testigos en juicio.
A tales fines, dichas normas establecen:
Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
En consecuencia, analizada exhaustivamente la contestación a la demanda que cursa del folio 58 al folio 61 presentada por la parte demandada, observó quien aquí decide que no se acompañó a la misma de pruebas documentales, no promovió lista de testigos, ni indicó oficina alguna donde repose documentos publicó; tal como lo dispone el segundo y tercer párrafo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil supra citado, simplemente la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., se circunscribió – en su Capítulo IV – a mencionar los medios probatorios de los que quería valerse, sin consignar con dicho escrito medio probatorio alguno.
Visto, que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, precluyo para ella la oportunidad de promover toda prueba documental y lista de testigos, que a bien disponía para enervar la pretensión del demandante, siendo la caducidad su consecuencia fatal, tal como lo establece el último aparte de la norma antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que en el acto de promoción de pruebas de la parte accionada verificado en fecha 21 de marzo de 2025, como cursa al folio 130, y agregado a los autos en fecha 24 de marzo del presente año; la parte demandada de autos promovió pruebas documentales, este Tribunal consideró que resultó claramente deficiente, por haberse realizado en contravención con lo instituido en el tantas veces mencionado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resultó forzoso para esta Sentenciadora declararlas ILEGALES por no haber sido agregadas e incorporadas al proceso de manera ilegítima, esto es, por haber precluido la oportunidad para ello, por estar prohibido por la ley y vulnerarse el orden público procesal.
En consecuencia, este Tribunal NEGÓ LA ADMISIÓN de las pruebas documentales traídas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., en su escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de marzo de 2025, que cursa al folio 145, por resultar extemporáneas por caducidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de los argumentos de Derecho suficientemente vertidos, este Tribunal declaró que las pruebas promovidas por la parte demandada resultan manifiestamente ilegales por contravención de normas de orden público y, en consecuencia, las mismas deben ser desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación al escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 21 de marzo de 2025 por la parte actora este Tribunal reglamentó las pruebas promovidas en los términos siguientes:
En cuanto al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA alegado por la representación judicial demandante en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, NO SE ADMITE, pues no constituye un medio probatorio, si no la solicitud de aplicación de dicho Principio, el cual es un deber del juez emplearlo de oficio sin que medie solicitud o alegato de parte.
CON RELACIÓN A LAS INSTRUMENTALES DE DOCUMENTOS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN y AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Este tribunal observa que en el escrito de alegatos por la parte actora de fecha 23 de enero del presente año, que cursa del folio 78 al folio 80 y en el acto de promoción de pruebas de la parte actora verificado en fecha 21 de marzo de 2025, como cursa al folio 131, y agregado a los autos en fecha 24 de marzo del presente año; se evidencia que la parte actora de autos promovió pruebas documentales, este Tribunal consideró que resulta claramente deficiente, por haberse realizado en contravención con lo instituido en el tantas veces mencionado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resultó forzoso para esta Sentenciadora declararlas ILEGALES por no haber sido agregadas e incorporadas al proceso de manera ilegítima, esto es, por haber precluido la oportunidad para ello, por estar prohibido por la ley y vulnerarse el orden público procesal.
En consecuencia, este Tribunal declara que las pruebas promovidas por la parte actora resultan manifiestamente ilegales por contravención de normas de orden público y, en consecuencia, las mismas deben ser desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL (capítulo III): por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, la cual se evacuo el día 03 de junio del presente año, en horas de la mañana donde este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: calle Comercio, entre calles Mariño y Campo Elías, parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, Galpón comercial distinguido con el Nro. L-12, número cívico 89-18, de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, previo el suministro de los medios necesarios para el traslado del Tribunal por parte del promovente, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre el medio probatorio promovido, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al medio probatorio de inspección judicial, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial, contenido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
De un primer análisis de las norma transcrita, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandante, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar de verificar que el inmueble objeto de la demanda se encuentra, ubicada en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, en la intercepción de las calles 98 (calle Comercio) y Avenida 89 (Mariño), Nro. Cívico: 89-18, donde las bienhechurías consisten de trece (13) locales comerciales numerados del 1 al 13 precedidos de la letra L; y que dentro de los 13 locales comerciales se encuentra el local comercial objeto de la controversia, signado como Local (galpón) L12:, el cual se encuentra en estado de abandono e inhabitabilidad; en tal sentido, se debe concluir que el presente medio probatorio es admisible, debido a que es idóneo como medio capaz de trasladar al proceso hechos que son conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente tal como fue promovida, ya que a través de la percepción sensorial inmediata del juez, se demostró que el inmueble objeto de la demanda se encuentra, ubicada en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, en la intercepción de las calles 98 (calle Comercio) y Avenida 89 (Mariño), Nro. Cívico: 89-18, donde las bienhechurías consisten de trece (13) locales comerciales numerados del 1 al 13 precedidos de la letra L; y que dentro de los 13 locales comerciales se encuentra el local comercial objeto de la controversia, signado como Local (galpón) L12, el cual se encuentra en estado de abandono e inhabitabilidad, dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal decide que el medio de prueba analizado tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS AL CAPÍTULO IV: Este Tribunal NEGÓ las mismas, por cuanto consideró que resulta claramente deficiente, por haberse realizado en contravención con lo instituido en el tantas veces mencionado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resultó forzoso para esta Sentenciadora declararlas ILEGALES por no haber sido agregadas e incorporadas al proceso de manera ilegítima, esto es, por haber precluido la oportunidad para ello, por estar prohibido por la ley y vulnerarse el orden público procesal.
En consecuencia, este Tribunal declara que las pruebas promovidas por la parte actora resultan manifiestamente ilegales por contravención de normas de orden público y, en consecuencia, las mismas deben ser desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DE LA AUDIENCIA ORAL
El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, llevo a cabo la audiencia oral en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en hora de mañana, presidido por la Juez de este Tribunal, Abg. JESUANI SANTANDER, en presencia de la Secretaria Titular del Tribunal Abg. ADRIANA CALDERÓN; dejó expresa constancia de la presencia en el acto de los abogados NAQUERID MÁRQUEZ SURTT, CEFERINO BRAHEN PEREIRA y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, plenamente identificado a los autos, parte actora en la presente causa. Así mismo, se dejó constancia que no se encontraba presente ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, la parte accionada, sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, plenamente identificado a los autos, para lo cual, se otorgó un lapso de diez (10) minutos de espera, siendo esto aceptado por la parte actora.
Transcurrido dicho lapso, se dejó constancia de la incomparecencia por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, de la parte accionada a la celebración de la presente audiencia oral, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a oír la exposición de la parte actora y se practicaron aquellas pruebas que hayan sido admitidas. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 ejusdem, no se procedió a practicar las pruebas de la parte demandada de autos, en vista que no se hizo presente en el acto, por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
En el acto de la audiencia Oral se otorga el derecho de palabra al abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, plenamente identificados a los autos parte actora quien expuso lo siguiente:
“En este estado la parte actora insiste, tanto en los argumentos de hechos como en los fundamentos de derecho invocados en el libelo. La parte actora reitera el hecho de que celebró de mutuo acuerdo un arrendamiento con fines comerciales con la parte demandada, cuya relación empezó en fecha 3 de marzo de 2021, siendo posteriormente suscrito un nuevo contrato en fecha 1º de marzo de 2023, sobre un galpón distinguido con el Nro. L-12, el cual forma parte integral de un inmueble de mayor cabida que está conformado por trece (13) locales comerciales y cuyo Nro. Cívico es el 89-18. Se enfatiza que este local comercial es de la exclusiva propiedad de la parte demandante. Siendo ello así, llegado el vencimiento del contrato en el mes de febrero de 2024 la parte demandada se negó a celebrar un nuevo contrato, por lo cual, en el mes de marzo de 2024 la accionada tuvo a bien dos (2) opciones: hacer la entrega o restitución a su propietario tal como lo refiere el contrato suscrito, o por el contrario, hacer uso y disfrutar de su correspondiente prorroga legal. Sin embargo, la parte demandada no cumplió con hacer la entrega del inmueble ni ejerció su derecho a prorroga legal, así como tampoco, cumplió con el pago oportuno del canon de arrendamiento mensual al que estaba obligado, y en virtud de dicha falta oportuna de pago se incoo por ante la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) Coordinación Carabobo. En virtud de las consideraciones de hecho suficientemente expuestas, es por lo que se recurrió a esta instancia jurisdiccional a los efectos de demandar el desalojo por falta de pago, con fundamento legal en el artículo 40, numeral 1º de la ley especial, y se peticiona que previo en cumplimiento de las formalidades de ley, declare con lugar la demanda de desalojo que da origen al presente procedimiento, y en consecuencia, se le restituya la posesión del inmueble dado en arrendamiento a su propietario, ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, identificado a los autos. Es todo”.
Respecto a las pruebas aportadas por la parte actora durante el proceso en su oportunidad procesal fueron debidamente agregadas a los autos. Continuando con la audiencia, se le otorga el derecho de palabra al abogado, RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, plenamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los efectos de que haga las observaciones que considere pertinentes sobre las pruebas promovidas, es por lo que expuso lo siguiente:
“siendo la oportunidad para la evacuación de prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente esgrime que queda demostrado de la inspección ocular practicada, el mal estado de conservación en el que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento identificado con el Nro. L-12, y que dicho galpón forma parte integral del inmueble de mayor cabida cuyo Nro. Cívico es el 89-18, conformado este último por trece (13) locales comerciales de la plena y exclusiva propiedad de la parte demandante. Por su parte, las documentales aportadas junto al libelo y que consta de contrato de arrendamiento, acta levantada en la instancia administrativa competente (SUNDEE) sección Carabobo, el documento de propiedad del inmueble objeto de demanda y su correspondiente liberación de hipoteca, tanto quedaron reconocidos toda vez que no fue desconocido ni tachado de falso por la demandada, dado plena prueba de lo alegado por la actora. Es todo”.
Terminado así la intervención de la representación judicial de la parte actora, se declaró concluido el debate oral.”
Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se retiró del recinto por un lapso de 30 minutos y vencido este procedió en presencia de las partes a pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, tal como consta en el auto del Tribunal contentiva del acta de AUDIENCIA ORAL que cursa del folio 298 al folio 299 y su Vto.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme a los alegatos de la parte demandante, su pretensión se circunscribiría en el Desalojo del Local Comercial del cual es arrendador y propietario, en virtud de que el arrendatario esta incurso en las causales tipificadas en el articulo 40 de la Ley especial literal A por la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, (según sus dichos en la audiencia oral), ratificando tanto en los argumentos de hechos como en los fundamentos de derecho invocados en el libelo. La parte actora reitera el hecho de que celebró de mutuo acuerdo un arrendamiento con fines comerciales con la parte demandada, cuya relación empezó en fecha 3 de marzo de 2021, siendo posteriormente suscrito un nuevo contrato en fecha 1º de marzo de 2023, sobre un galpón distinguido con el Nro. L-12, el cual forma parte integral de un inmueble de mayor cabida que está conformado por trece (13) locales comerciales y cuyo Nro. Cívico es el 89-18. Se enfatiza que este local comercial es de la exclusiva propiedad de la parte demandante. Siendo ello así, llegado el vencimiento del contrato en el mes de febrero de 2024 la parte demandada se negó a celebrar un nuevo contrato, por lo cual, en el mes de marzo de 2024 la accionada tuvo a bien dos (2) opciones: hacer la entrega o restitución a su propietario tal como lo refiere el contrato suscrito, o por el contrario, hacer uso y disfrutar de su correspondiente prorroga legal. Sin embargo, la parte demandada no cumplió con hacer la entrega del inmueble ni ejerció su derecho a prorroga legal, así como tampoco, cumplió con el pago oportuno del canon de arrendamiento mensual al que estaba obligado, y en virtud de dicha falta oportuna de pago se incoa denuncia por ante la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) Coordinación Carabobo. En virtud de las consideraciones de hecho suficientemente expuestas, es por lo que se recurrió a esta instancia jurisdiccional a los efectos de demandar el Desalojo por falta de pago, con fundamento legal en el artículo 40, numeral 1º de la ley especial, y se peticiona que previo en cumplimiento de las formalidades de ley, declare con lugar la demanda de desalojo que da origen al presente procedimiento, y en consecuencia, se le restituya la posesión del inmueble dado en arrendamiento a su propietario, ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, identificado a los autos.
Pretensión que fue refutada por la parte DEMANDADA, en su escrito de CONTESTACIÓN a LA DEMANDA tal como consta del folio 58 al folio 61 de estas actuaciones; quien aduce lo siguiente; la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, en virtud de que el demandante, ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, plenamente identificado a los autos, manifiesta ser el propietario del galpón ubicado en la calle Comercio, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, Nro. Cívico 89-18, a sabiendas que sobre el inmueble (galpón) existe medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según oficio Nro. 220-217-01 de fecha 12 de junio de 200; que el demandante de autos no tiene legitimidad, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; que en el inmueble donde actualmente funciona la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., no es el local o inmueble a que hace referencia el demandante en su escrito libelar; que la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA RITEC, C.A., se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento con contrato actualizado con la sociedad de comercio Taller Victoria; rechaza y se opone a la pretensión de la demandante por desalojo de local comercial, por ser contraria a las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que la venta mediante la cual se dice propietario el demandante es nula; en cuanto a la cualidad del demandante, este no es propietario del inmueble 89-42, que es el que actualmente ocupa la demandada desde hace veinte (20) años, porque no ha sido objeto de venta; que en cuanto a la relación arrendaticia, el demandante alquila por documento notariado el galpón que ocupa el propio actor, mas no el galpón donde se encuentra funcionando el Taller Victoria, el cual posee un asiento registral diferente y que el demandante mantiene una relación mercantil con Taller Victoria.
En este orden de ideas y a los fines de determinar cual era la acción idónea para interponer la presente demanda; quien aquí decide, considera que es ineludible estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual, es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
En este sentido, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece;
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo, el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De tal modo, observa esta Juzgadora que los apoderados judiciales de la parte demandada rechaza y se opone a la pretensión de la demandante por desalojo de local comercial, por ser contraria a las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que la venta mediante la cual se dice propietario el demandante es nula; en cuanto a la cualidad del demandante, este no es propietario del inmueble 89-42, que es el que actualmente ocupa la demandada desde hace veinte (20) años, porque no ha sido objeto de venta; que en cuanto a la relación arrendaticia, el demandante alquila por documento notariado el galpón que ocupa el propio actor, mas no el galpón donde se encuentra funcionando el Taller Victoria, el cual posee un asiento registral diferente y que el demandante mantiene una relación mercantil con Taller Victoria.
Siendo ello así, se evidencia del contrato de arrendamiento de fecha 31 de marzo del año 2006, que corre inserto del folio 7 al folio 9 del expediente que cursa a estas actuaciones y que consignaron marcado con la letra “A” que las partes establecieron:
Ubicación del inmueble objeto de contrato en la cláusula PRIMERA en los siguientes Términos:
“CLAUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR da y LA ARRENDATARIA recibe en arrendamiento un inmueble constituido por UN GALPÓN distinguido con el Nro: L-12, situado en la calle Comercio, Parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, Número cívico 89-18….”
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO en la cláusula SEGUNDA en los siguientes Términos:
“CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento de EL INMUEBLE será de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (825 $) MENSUALES, con revisión del canon a los seis (06) meses. El pago del canon de arrendamiento se hará en dinero efectivo por mensualidades vencidas los días primeros (1°) de cada mes y EL ARRENDADOR, entregará el recibo cancelado por tal concepto...”
Su duración en la cláusula CUARTA en los siguientes Términos:
“CLAUSULA CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de Un (01) año contados a partir del primero (01) de Marzo del año 2023, hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2024, al vencimiento LA ARRENDATARIA entregará a EL ARRENDATARIO, EL INMUEBLE arrendado, completamente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue recibido y en las condiciones estipulada en este Contrato.”
De lo antes trascrito se infiere que el contrato de arrendamiento, según la cláusula CUARTA in comento, se evidencia que las partes previeron un lapso de duración de UN (1) año, a partir del primero (01) de Marzo del año 2023, hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2024, que al vencimiento LA ARRENDATARIA entregará a EL ARRENDATARIO, EL INMUEBLE arrendado, completamente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue recibido y en las condiciones estipulada en este Contrato, que corre inserto al folio 07 al folio 09 del expediente que cursa a estas actuaciones y que consignaron marcado con la letra “A”, Conviniendo las partes de forma expresa en la cláusula SEGUNDA que el canon de arrendamiento del INMUEBLE seria de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (825 $) MENSUALES, con revisión del canon a los seis (06) meses; que el pago del canon de arrendamiento se haría en dinero efectivo por mensualidades vencidas los días primeros (1°) de cada mes y EL ARRENDADOR, entregaría el recibo cancelado por tal concepto, que no es otro sino la manifestación voluntaria por las partes contratantes en el contrato; entonces tenemos que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento al pago del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (825 $) MENSUALES; Asimismo convinieron las partes de forma expresa en la cláusula CUARTA que el tiempo de duración del contrato seria de UN (1) año, a partir del primero (01) de Marzo del año 2023, hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2024, que al vencimiento LA ARRENDATARIA entregaría a EL ARRENDATARIO, EL INMUEBLE arrendado, completamente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue recibido y en las condiciones estipulada en este Contrato, que no es otro sino la manifestación voluntaria por las partes contratantes en el contrato; entonces tenemos que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que en el contrato establecieron su duración de un (01) año, a partir del primero (01) de Marzo del año 2023 hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2024 y que el acuerdo acerca del precio del canon se convino en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (825 $) MENSUALES.
Que la ARRENDATARIA sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, ha venido incumpliendo con su obligación legal de realizar la entrega material del inmueble comercial arrendado, pese haberse verificado la fecha para la entrega del mismo, es decir el día 01 de marzo de 2024; que no ha hecho efectivo pago alguno de las mensualidades insolutas de su prorroga legal desde el mes de marzo al mes de octubre del año 2024, lo cual representa un incumplimiento grave a sus obligaciones legales de orden contractual y legal y que se traduce en un daño material considerable en detrimento a sus intereses.
Aduce que la arrendataria a incurrido en la causal de desalojo tipificadas en el articulo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establecidas en el literal A por la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
En el caso de auto este Tribunal observa que la acción es por Desalojo de Local Comercial, incoada por la parte actora en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, por falta de pago de canon de arrendamiento y por que la arrendataria de autos ha venido incumpliendo con su obligación legal de realizar la entrega material del inmueble comercial arrendado, pese haberse verificado la fecha para la entrega del mismo, es decir el día 01 de marzo de 2024; la cual no es contraria a derecho, ya que la misma está fundamentada en el Contrato de Arrendamiento, el cual, tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil.
En orden a lo anterior, cabe destacar que, en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento del arrendatario de cumplir con su obligación principal, como lo es la de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, siendo que la ARRENDATARIA sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, ha venido incumpliendo con su obligación legal de realizar la entrega material del inmueble comercial arrendado, pese haberse verificado la fecha para la entrega del mismo, es decir el día 01 de marzo de 2024; que no ha hecho efectivo pago alguno de las mensualidades insolutas de su prorroga legal desde el mes de marzo al mes de octubre del año 2024; siendo este hecho controvertido el fundamento de la parte demandante para lograr el desalojo, de conformidad con literal “A”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo conducente es verificar que los codemandados hayan probado el pago de lo supuestamente adeudado. En tal sentido, de una revisión minuciosa a lo probado en autos (artículo 12 de la ley adjetiva civil), se observó que no consta una prueba que demuestre la solvencia del demandado en los meses que adeudan según lo aducido por la parte demandante. En consecuencia, se determina que el demandado al estar insolventes el mes de marzo al mes de octubre del año 2024, dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamientos, incurriendo en lo previsto en el literal “A” del artículo 40 del referido decreto, por lo cual, esta Jurisdicente se ve forzada a declarar con lugar la presente demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
X
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio asistido por los abogados NAQUERID MÁRQUEZ SURTT y CEFERINO BRAHEN PEREIRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 86.479 y 55.115 ambos de este domicilio en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2006, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 116-A, representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.896.569 y V.-14.380.155 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, Por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: En consecuencia se condena al demandado perdidoso: A entregar el inmueble conformado por un Local (galpón) distinguidos con el L12: ubicado en la intercepción de las calles 98 (calle Comercio) y Avenida 89 (Mariño), Nro. Cívico: 89-18, Cedula Catastral Nro. 08-14-6-U-01-42, que mide aproximadamente Doscientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetro cuadrados (272,80 Mts2) en su parte baja y cincuenta y nueve metros con ochenta y nueve centímetro cuadrados (59,83 mts2) en su parte alta o Mezzanina, siendo sus linderos: NORTE: Con una edificación denominada ( Edificio Mariño), constituido sobre terrenos que son o fueron de Luis Ramón Duque; SUR: Con calle Comercio que es su frente; ESTE: Con local L1 y Local L11; y OESTE: Con Local L13 y con la casa distinguida con el Nro 98-42, cuyo frente da a la calle 98 (Comercio) formando un martillo con terrenos que son o fueron de Julio Salvatierra; bienhechuría construida sobre un terreno propiedad, del ciudadano GHAZI TRAD KHALIL ubicado en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, ubicada en la intercepción de las calles 98 (calle Comercio) y Avenida 89 (Mariño), Nro. Cívico: 89-18, Cedula Catastral Nro. 08-14-6-U-01-42, alinderado así: el área del alinderado inmueble es de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CIUADRADOS ( 1.508,61 MTS2); consisten de trece (13) locales comerciales numerados del 1 al 13 precedidos de la letra L; se evidencia que dentro de los 13 locales comerciales se encuentra el local comercial objeto de la controversia, signado como Local (galpón) L12; Tal como consta en documento de compra venta con Hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre del año 2019, inscrito bajo el N° 2019.3254, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 313.7.9.5.1821 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2019; y en la copia certificada de la Liberación de hipoteca del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre del año 2020, inscrito bajo el N° 16, Folios 74018, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2020 y Titulo supletorio, signada con el N° de expediente: S-3125-2024 evacuado en fecha 17 de octubre del año 2024 por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; libre de personas y bienes muebles. TERCERO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal indicado en autos.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59155
JS/AC/RJ.
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