REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de octubre de 2025
215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTES: Ciudadanas SAIDA COROMOTO FLORES DE MANFREDI, MARIANNA COROMOTO MANFREDI FLORES y ADRIANA COROMOTO MANFREDI FLORES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-4.131.317, V.-17.613.871 y V.-17.613.758, las dos primeras de este domicilio y la ultima con domicilio en la República de Italia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS y SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, inscritos en el IPSA bajos los números 174.790 y 61.455 respectivamente, según consta en tres Sustituciones de Poderes debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2.025, bajo el N° 21, Tomo 24, Folios 77 al 79 y bajo el N° 24, Tomo 24, Folios 88 al 90 y por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 16 de junio de 2.025, bajo el N° 5, Tomo 27, Folio 9.
DEMANDADOS: Ciudadanos ANA MANFREDI RIFICI, STELLA MANFREDI RIFICI y GIUSEPPE MANFREDI RIFICI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-7.093.709, V.-7.112.926 y V.-7.145.608, las dos primeras de este domicilio y el ultimo con domicilio en la República de Chile.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 59287.
-II-
SÍNTESIS
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito presentado en fecha 07 de agosto del presente año, por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito el (I.P.S.A.) bajo el N° 174.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAIDA COROMOTO FLORES DE MANFREDI, MARIANNA COROMOTO MANFREDI FLORES y ADRIANA COROMOTO MANFREDI FLORES, plenamente identificados a los autos, que corría inserta del folio 179 al folio 181 ambos inclusive, junto a sus anexos marcado con la letra “A-1”, en la pieza, la cual se ordeno agregar a la presente pieza que corre inserta del folio 02 al folio 05 ambos inclusive, junto a sus anexos marcado con la letra “A-1”, mediante la cual solicita medida cautelar INNOMINADA TEMPORAL.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicita medida cautelar INNOMINADA TEMPORAL, observa previamente lo siguiente:
PRIMERO: Que en el caso que nos ocupa, evidencia esta instancia que, la parte actora en el escrito, de conformidad con los artículos 585 y parágrafo 1ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita las siguientes MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL: 1.- Que se autorice la apertura de una cuanta bancaría a nombre de la Sucesión RAFFAELE MANFREDI CARBONE, a los fines de que los arrendatarios depositen en Bolívares los cánones de arrendamientos de los locales comerciales que pertenecen a la Comunidad Sucesoral.
2.- Que se autorice la apertura de una cuanta bancaría (custodia) a nombre de la Sucesión RAFFAELE MANFREDI CARBONE, a los fines de que los arrendatarios depositen en Dólares los cánones de arrendamientos de los locales comerciales que pertenecen a la Comunidad Sucesoral.
3.- Que las referidas cuentas bancarias solo puedan ser movilizadas con la firma conjunta de la ciudadana STELLA MANFREDI RIFICI (Codemandada) y del apoderado judicial de la parte actora.
4.- Que se realice AUDITORIA sobre la cuenta corriente signada con el N° 0114-0222-41-222-9007516 en el Banco Bancaribe, aperturado por su titular ciudadana STELLA MANFREDI RIFICI (Codemandada) y se designe un experto contable.
SEGUNDO:
• Que los locales comerciales pertenecientes al De Cujus RAFFAELE MANFREDI CARBONE se encuentran ubicados en el CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL GRAVINA, CENTRO COMERCIAL LAS DELICIAS Y CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GRAVINA, bienes inmuebles descritos en el Capítulo III del escrito libelar.
• Que al momento de la muerte del De Cujus RAFFAELE MANFREDI CARBONE, se encontraban en su gran mayoría arrendados, cuyos cánones de arrendamiento eran depositados por los arrendatarios en la cuenta Corriente N° 0114-0222-43-222-0093258 aperturado por el arrendador De Cujus RAFFAELE MANFREDI CARBONE.
• Que una vez fallecido el propietario y arrendador de los locales comerciales RAFFAELE MANFREDI CARBONE, la ciudadana STELLA MANFREDI RIFICI, hija del causante, en fecha 8 de agosto del año 2024, envió un comunicado a los inquilinos informándoles que…he sido nombrada como la encargada de manejar las cuentas de los herederos universales con respecto a los alquileres…
• Que desde la fecha del memorándum, hasta el día de hoy, han transcurrido más de doce (12) meses, durante las cuales todos los arrendatarios de los locales comerciales, están depositando los respectivos cánones de arrendamiento en la cuenta personal de la ciudadana STELLA MANFREDI RIFICI, hija del causante.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de una revisión a los autos observa que no consta a los autos la declaración sucesoral del De Cujus RAFFAELE MANFREDI CARBONE, ni RIF de la sucesión RAFFAELE MANFREDI CARBONE, ni los contratos de arrendamientos de los locales comerciales que aduce la parte actora que pertenecen a la sucesión RAFFAELE MANFREDI CARBONE ubicados en los inmuebles objetos de la partición del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL GRAVINA, CENTRO COMERCIAL LAS DELICIAS Y CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GRAVINA, bienes inmuebles descritos en el Capítulo III del escrito libelar; solo consta a los autos en copia certificada de acta de defunción, acta de matrimonio y acta de nacimiento, perpetua memoria y documento de propiedad de los bienes inmuebles que la parte actora anexo junto al escrito libelar marcada con la letra “M”, “N” , “Ñ”, “O”, “P”, “R” y “Q” que cursa del folio 08 al folio 130, en la pieza principal.
Este Tribunal trae a colación lo señalado con respecto al trámite que deben realizar los herederos de la persona fallecida o también llamada causante, sobre el reconocimiento de propiedades, bienes y pasivo que pertenecían al difunto, por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
“La sucesión se inicia con la llamada “declaración sucesoral”, que es el trámite que realizan los herederos de la persona fallecida o también llamada causante, sobre el reconocimiento de propiedades, bienes y pasivo que pertenecían al difunto, ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y es un acto obligatorio para poder disponer de los mismos.
Los herederos, que tengan cualidad deberán acudir ante el organismo competente (SENIAT, en Venezuela), de conformidad con la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (LISSDRC), dentro de los 180 días hábiles siguientes al fallecimiento de su causante (apertura de la sucesión), a presentar la declaración sucesoral”.
Asi mismo La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha quince (15) de julio del 2024 con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, señala lo siguiente:
“…En juicio de partición de herencia debe demostrarse la propiedad….
…De la concatenación de las precitadas normas procesales y Jurisprudencia Patria, se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el titulo que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Este Tribunal observa que el Accionante, no consigno a los autos la declaración sucesoral, con la cual esta jurisdicente puede determinar con certeza, la totalidad de los bienes dejados por el causante, asimismo no consta a los autos los contratos de arrendamientos de los supuestos locales comerciales dados en arrendamiento por el De Cujus RAFFAELE MANFREDI CARBONE, que aduce pertenecer a la comunidad hereditaria; en consecuencia no existe prueba fehaciente que acredite que los herederos del De Cujus RAFFAELE MANFREDI CARBONE hayan realizado la Declaración Sucesoral, con la cual se determina el reconocimiento de propiedades, bienes y pasivo que pertenecían al difunto, por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni los contratos de arrendamientos, con los cuales se puede verificar la cualidad de arrendadores-propietario de los locales comerciales arrendados de la sucesión RAFFAELE MANFREDI CARBONE. Así se decide.
Ante lo peticionado esta juzgadora considera oportuno señalar lo siguiente:
Para el decreto de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo.
Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que siendo la pretensión deducida por el demandante es la PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, aprecia esta juzgadora que estos hechos alegados por la parte actora, constituyen asuntos que serán dirimidos en la sentencia definitiva y que los mismos son parte del contradictorio que será cuestión del fondo; por otra parte esgrime el actor que la relación arrendaticia emerge de contratos de arrendamientos de locales comerciales que pertenecen a la sucesión RAFFAELE MANFREDI CARBONE, los cuales se encuentran ubicados en el CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL GRAVINA, CENTRO COMERCIAL LAS DELICIAS Y CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GRAVINA, bienes inmuebles descritos en el Capítulo III del escrito libelar y que al momento de la muerte del De Cujus RAFFAELE MANFREDI CARBONE, se encontraban en su gran mayoría arrendados, cuyos cánones de arrendamiento eran depositados por los arrendatarios en la cuenta Corriente N° 0114-0222-43-222-0093258 aperturado por el arrendador De Cujus RAFFAELE MANFREDI CARBONE; siendo ello así, quien aquí decide, aprecia que la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo y por ende quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es; en tal sentido el peticionante no acompaño al expediente medio de prueba alguno a los fines de cumplir con el requisito del fomus boni iuris. El otro Presupuesto para el decreto de la cautelar lo constituye el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo definitivo. Aun cuando esta circunstancias pudiera contribuir a esta situación; aprecia esta juzgadora que ambos requisitos deben ser concurrentes para el decreto de la media cautelar. Es forzoso concluir que es improcedente lo peticionado. Y así se establece.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVA INNOMINADAS solicitadas por el Apoderado Judicial de la Parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria, siendo las siendo las 03:10 de la tarde. Se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59287
JS/AC/RJ.
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