REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES:


ABOGADA
ASISTENTE: IRANIS DEL VALLE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.024.961, de este domicilio.

JASMIN RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 209.575, de este domicilio


DEMANDADO:
ONILDA MARIBEL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.332, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)

EXPEDIENTE N°:
59.344

I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 08 de octubre de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de INHABILITACION, presentada por la ciudadana IRANIS DEL VALLE MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.024.961, asistida por la abogada JASMIN RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 209.575, de este domicilio, contra la ciudadana ONILDA MARIBEL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.332, de este domicilio.
En fecha 09 de octubre de 2025, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.344 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:

“ (..)
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi prenombrada madre ONILDA MARIBEL MORILLO PEREZ, de sesenta y seis (66) años de edad, a quien tengo bajo mis cuidados por ser única hija desde que empezó a padecer de esta terrible enfermedad ARTRITIS REUMATOIDES que viene sufriendo desde hace más de veinte y cinco (25) años informe que consignamos en copia marcada con la letra “D”, en vista de la situación decidimos mi esposo, mi hija, mi progenitora y mi persona aproximadamente siete años emigrar a la REPUBLICA DE COLOMBIA, en busca de proporcionarle una mejor calidad de vida ya que su enfermedad se iba complicando ameritando un cuidado muy riguroso en cuanto a comida, medicamentos y pañales entre otras cosa y que por causa de desempleo y por ser bajo recursos aunado a la situación económica del país se nos hacía difícil seguir permaneciendo aquí. Debida a la descompensación por la que viene padeciendo mi madre desde el año 2024 decidimos hace dos (2) meses regresar al país ya que mi madre tiene un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero R-15 de la Manzana R, ubicada en el Sector denominado Ciudad Alianza, Sector B, en jurisdicción del Municipio Guácara del Estado Carabobo, que consignamos en copia marcada con la letra “E” y su correspondiente liberación con la letra “F”, el cual decidimos poner en venta por ser avanzada su enfermedad o disminución de sus facultades, debido que no puede gestionar adecuadamente por su persona y bienes es por ello que una vez estando en Venezuela nos trasladamos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) para renovar su cedula y actualizar sus datos el cual consignamos con la letra “G” y de igual forma a la Notaria Tercera de Valencia del Estado Carabobo para introducir un Poder Especial sobre el inmueble que consignamos en copia marcada con la letra “H” ya que un por su condición física se le sea entrevistada personalmente a ella ya que a pesar de su enfermedad esta mentalmente consciente, cumplidos con los lineamientos requeridos por el Sistema de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), tal como se evidencia en Planilla Única Bancaria, Tramites Nº11800222302, el cual se le fue negada por el uso de medios electrónicos y biométricos para la presentación de Servicios Públicos Registral y Notarial, para la comprobación de su identidad a través del análisis biométrico de la identificación de los usuarios el sistema automatizado ya que funciona con huellas y debido a su condición degenerativa la misma no las lee sin poder hacer la remedición aunque si lo indica su cedula de INHABILITADA, posterior a ellos nos dirigimos al Registro Inmobiliario de Guácara del Estado Carabobo para realizar directamente la Venta del inmueble y así evitar el traslado de mi madre sin antes tener una asesoría correcta para su traslado de mi madre sin antes tener una asesoría correcta para su traslado siendo la misma respuesta indicada por los funcionarios que laboran en el SAREN debido a que ellos cuentan con la automatización del sistema. Actualmente de mi progenitora se puede apreciar en el ultimo Documento impreso emitido por el Hospital Virgen del Valle, ubicada en la Ciudad de Cali de fecha 29 de Marzo del 2025, donde se indica textualmente: antecedentes de HTA, ACV X2, SECUELAS MOTORAS, ARTRITIS REUMATOIDE, el cual anexo con la letra “I” en cual hace referencia su incapacidad de proveerse por sus propios medios y ate esta dolorosa situación, y con la expresa finalidad de protegerla en su persona y en sus bienes, se hace necesario desde el punto de vista humano y legal, que se le nombre un curador a mi madre, por ello solicito formalmente se e designe para tal cargo, haciendo constar que quien está permanentemente a su lado, cuidándola y suministrándole sus medicinas correspondientes, en mi persona; ya que habitamos en el mismo domicilio, cuya dirección es Valle de Cauca, Carrera 48A# 13B20 Santo Domingo de la Ciudad de Cali, Teléfono (+57)-3112428501, permisos de protección temporal de cada una bajo la enumeración Nº4904014 y 4331593 respectivamente, BOGOTA D.C el cual anexo con la letra “J” Solicito así mismo, se decrete a la ciudadana IRANIS DEL VALLE MORILLO, antes identificada, todo esto con fundamento por una enfermedad o disminución de sus facultades, ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, liberación del inmueble, recibir dinero, enajenar o gravar y ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad. Pido, que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho ordenándose las medidas que hubiere lugar y las que procedan en definitiva, todo de acuerdo a los artículos 409 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil Vigente, fundamentos jurídicos y procesales de la acción intentada…”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 174, 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 174: (…) las partes y sus apoderados deberán indicar sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal (…)”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.
(…)”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos establecidos por a la ley al momento de introducir escrito libelar, ni consigna los instrumento fundamentales de la pretensión en su original o en copias certificadas, hacer de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por INHABILITACION, presentada por la ciudadana IRANIS DEL VALLE MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.024.961, asistida por la abogada JASMIN RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 209.575, de este domicilio, contra la ciudadana ONILDA MARIBEL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.332, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por la presente demanda por INHABILITACION, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.344
JS/BP