REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de octubre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 59.179
DEMANDANTE: INVERSIONES 1.120, C.A., sociedad mercantil de este domicilio constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 6 de octubre de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 80, Tomo 86-A, representada legalmente por órgano de la Junta Directiva, integrada por su Presidente, ciudadana: ANA LUYANDO de HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.336.811 y sus dos (2) Directores, ciudadanos: ARMANDO HERRERA LUYANDO y MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.868.115 y V.-4.129.812 en el estricto orden de su mención, como bien consta en acta de asamblea de accionistas de fecha 7 de enero de 2013, anotada bajo el Nro. 2, Tomo 2-A 314, siendo posteriormente ratificados en sus cargos según se desprende en acta de asamblea de accionistas de fecha 22 de diciembre de 2021, inserta bajo el Nro. 52, Tomo 83-a RM314, lleva por el prenombrado Registro Mercantil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NELLYS RAQUEL HIDALGO de NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.826.372, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.663, de este domicilio, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo de fecha 2 de abril de 2019, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 29, Folios 99 hasta 101.
DEMANDADOS: GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.481.482 y V.-14.907.182 respectivamente, con domicilio en el estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: KARLA MOGOLLON FIGUEREDO y PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 95.522 y 78.853 respectivamente.
CODEMANDADAS: AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDE BERNICE FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.057.128 y V.-8.553.011 en el estricto orden de su mención, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ y SOFIA FABIOLA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 74.353 y 57.555 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
I
DE LA CAUSA
Visto el escrito de fecha 13 de octubre de 2025, presentado por el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.481.482 y V.-14.907.182 respectivamente, con domicilio en el estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, parte demandada principal, mediante el cual plantea formal oposición a las pruebas que fueren promovidas en fecha 6 de octubre de 2025, por la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO de NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1.120, C.A., parte demandante de autos, en consecuencia, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal dispuesta en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para decidir la oposición propuesta, realiza las siguientes observaciones:
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
La oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, en primer lugar, recae sobre la inadmisibilidad, de la prueba documental promovida por la parte demandante marcada “A” las cuales corren insertas del folio cincuenta (50) al ciento veintiséis (126) de la presente pieza, por cuanto arguye que las mismas constituyen pruebas trasladas de un proceso penal al presente procedimiento civil, las cuales no fueron susceptibles de control y contradicción por la parte contra quien se oponen.
Y segundo, plantea resistencia a que sea admitido el instrumento indubitado promovido marcado “C” el cual corre inserto a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de esta pieza, por cuanto el mismo no reúne el requisito de contemporaneidad frente al instrumento que se considera dubitado, y en virtud de ello, solicita que el documento indubitado sea aquel que fuere reconocido mutuamente por las partes en contienda. A tales efectos expone en su oposición lo siguiente:
Omissis…
De las Pruebas Instrumentales
Insiste la parte demandante, en intentar hacer valer y otorgarle valor probatorio a un sin número de pruebas trasladas de un proceso penal al presente procedimiento civil, seguido los la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente signado MP-360257-2018, comprendidas y promovidas por la demandante en el capítulo titulado “De la Prueba Instrumental”, referidas específicamente a las siguientes experticias:
Omissis…
En este sentido, la promoción de las pruebas anteriormente señaladas, de ser admitidas, inducirían a un error probatorio por parte del sentenciador, pues si bien es cierto que las mismas, como bien lo señala en su mismo escrito probatorio la demandante, se tratan de “documentos administrativos” que tratan de experticias obtenidas fuera del fuero civil que nos ocupa, y por ende, jamás han sido susceptibles de ser contradichas por la parte a quien se les opone, violándose de esta manera, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizadas por nuestra Constitución y que deben ser protegidos por este Tribunal.
De las presentes experticias, puede considerarse que la parte actora las pretende incorporar al presente juicio civil, con el carácter de una prueba trasladada, por haberse obtenido bajo las diligencias administrativa de una investigación penal, pero que al no haber sido ni presentadas ante un juicio penal, donde las partes sean las mismas, donde no se haya respetado el carácter contradictorio de las mismas. Estas pruebas no pueden ser ni valoradas, ni admitidas por este digno tribunal (sic).
Omissis…
Podemos concluir, que las experticias aportadas por la parte actora son simplemente unas diligencias de investigación que no reúnen los requisitos legales para atribuirle en valor probatorio con que se promueven, no constituyen pruebas, pues dichas diligencias de investigación jamás han sido sometidas a un juicio penal donde las partes en igualdad de condiciones hayan podido ejercer su derecho contradictorio sobre las mismas, por lo que s ele solicita a este Tribunal declare inadmisibles las pruebas de experticias descritas, por ser flagrantemente violatorias a nuestro derecho a la defensa, al derecho que tiene toda persona a acceder a las pruebas con la respectiva consecuencia de ser nulas todas aquellas obtenidas mediante la violación al debido proceso, la violación al debido proceso (sic) y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos, 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del Documento Indubitado
Presenta la parte actora (…) como aporte para la práctica de la experticia grafotécnica y dactiloscópica un documento público contentivo de la compra venta inicial que hiciera la parte actora del inmueble descrito en el documento cuya tacha de falsedad se pretende obtener por medio de esta causa, el cual está debidamente protocolizado en fecha 9 de julio del año 2000, ante la Oficina (sic) de Registro Público de los Municipios (sic) de Naguanagua (sic) y San Diego del Estado (sic) Carabobo, bajo el Nro. 25, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14.
En este sentido, presento formal oposición al referido instrumento, pues muy a pesar de gozar de fe pública, consideramos prudente en respeto al principio de igualdad procesal proceder en atención a los establecido en el ordinal 1° del artículo 448 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “1°) Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.”.
De la misma manera, consideramos que el documento público presentado para el cotejo de firmas como instrumento indubitado, no reúne el requisito de contemporaneidad con el documento que se considera dubitado, teniendo en cuenta que el primero data del año 2000 y el segundo del 2011, donde los rasgos, características y calidad del instrumento tienden a perderse con el transcurrir del tiempo entre uno y otro. Igualmente, solicito la presentación de mutuo acuerdo de un número suficiente de documentos indubitados, los cuales nos darían como resultado un análisis comparativo más completo y preciso.
Omissis…
Sobre la base de los argumentos precedentes, quedó circunscrita la oposición a las pruebas por parte de la representación judicial de los demandados principales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester advertir que, ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la oposición de las pruebas aportadas al proceso, que las partes pueden resistirse a la admisión de las probanzas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma, se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de medios probatorios permitidos por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Siendo ello así, procura la representación judicial de la parte demandante, que este Tribunal no admita las documentales marcadas “A” y que fueren promovidas por la parte demandante, arguyendo que las mismas, al constituirse en una prueba traslada que no ha sido controladas y controvertidas en cuanto a su formación y evacuación por los accionados, carecen de toda validez probatoria contra quien se consignan y oponen, toda vez que se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, en los términos establecidos en la sentencia Nro. 1168 de fecha 263 de julio de 2025, Exp. Nro. 25-0191, parte Vito Di Leonardo, en ponencia de la magistrada Tania D'Amelio Cardiet.
Por lo que se extrae de su argumento, que plantea oposición a la admisión de las experticias promovidas por la actora, por estimar que las mismas son ilegales, ya que no fueron controladas ni contradichas en proceso judicial alguno por la parte demandada de autos, para que así pudieran ser incorporadas a este proceso. Y así se establece.-
Ahora bien, por lo que respecta al instrumento indubitado, el apoderado judicial de la demandada nada alega sobre ilegalidad o impertinencia para sustentar su oposición. Y así se establece.-
En este sentido, es conveniente destacar en cuanto a la ilegalidad de las pruebas, que dicho vicio tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres.
En consecuencia, es bien sabido en el foro, que bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia de un medio probatorio, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario, deben admitirse las pruebas promovidas, ya que una vez incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Nro. 00014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de enero de 2008, Exp. Nro. 2006-1768, magistrado ponente: Hadel Mostafá Paolini).
Ahora bien, respecto a la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña lo siguiente:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
Expuesto lo anterior, se desprende que la conducencia o pertinencia de la prueba se refiere la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar. Argumento en contrario, la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. Sobre este particular también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, Exp. 2007-0557, partes: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al establecer:
Omissis…
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
De manera que, debe comprenderse que la idoneidad o la conducencia de la prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos estos que deben ser valorados por el Juez.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisadas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio contentivas de copias certificadas de actuaciones o diligencias relacionadas a experticias grafotécnicas y dactiloscópicas, emanadas y ordenadas por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial marcadas “A”, considera esta Jurisdicente pertinente traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC. 000151 de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. Nro. 2011-0288, partes: Alberto José Palazzi Octavio y otra contra Clínica El Ávila, C.A., bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señaló, con respecto a la figura de la prueba trasladada lo siguiente:
“(…) La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
`Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos´. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
`La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer´.
Oscar R. Pierre Tapia; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
`Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella´.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que `la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción´.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la `pericial-documental´. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sea por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna `una doble función crítica´ que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, `ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso´ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: `Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre´), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice (…)”. Resaltado del Juzgado.
Siguiéndose el orden anterior, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. Rc. 000680 de fecha 11 de noviembre de 2015, Exp. Nro. 15-321, partes: María Rosario Toro de Barrera contra José Gregorio Morillo Ramírez, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
(…) es una prueba trasladada y promovida por la actora para hacerla valer dentro de este juicio, la cual requiere reunir algunos requisitos para su validez, como lo es que el proceso se haya practicado salvaguardando el derecho al debido proceso del investigado y con la aplicación plena de las formas propias en que debe desenvolverse un juicio, en pocas palabras, las mismas deben ser validas en el proceso penal ser controvertidas dentro de aquel, esto es, debatidas en la audiencia del juicio oral en presencia de las partes intervinientes y ante el juez de conocimiento, y que se hayan emitido a petición de parte en el segundo juicio con las formalidades exigidas por la ley y por autoridad competente.
Con respecto a este tipo de prueba la Sala mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, caso Antonio José Flores, contra Jesús Alberto Flores y otros, señaló que: “las pruebas trasladadas, son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca sería equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil”.
Del mismo modo, es importante aclarar que esta va dirigida especialmente a la pieza o fragmento donde conste que fue practicada y admitida en otro proceso y que es presentada en el segundo en copia auténtica o mediante el desglose del original, por tanto no se puede tener como válida la relación, y ni siquiera la transcripción o conclusiones efectuadas por el operador de justicia de donde se traslada la prueba, pues existe una independencia en la valoración de una prueba trasladada de un proceso con relación al otro.
Precisamente, sobre este punto por el tratadista Hernando Devis Echandía, afirmó en su obra Teoría General de la prueba Judicial. Tomo I. Quinta Edición. Buenos Aires, 1981. p. 369, lo siguiente:
“No puede suplirse el traslado de la prueba con la relación y las conclusiones que sobre ellas aparezcan en las motivaciones de una sentencia anterior entre las mismas partes.
Corresponde al juez del nuevo proceso calificar la prueba, para obtener sus conclusiones personales, por lo cual no está vinculado por las que aceptó el juez anterior, de ahí que deban trasladarse las pruebas en copias o desgloses, para que las pueda estudiar y apreciar, pues otra cosa es que no necesiten ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas”.
En razón del criterio expuesto, se deduce que las pruebas trasladadas son aquellas que existen en un proceso que fue adelantado con anterioridad o simultáneamente, y son llevadas al nuevo proceso para hacerlas valer dentro de este último. La forma de su incorporación, será mediante copia auténtica o certificada, y como requisitos esenciales para traerlas a los autos, lo constituyen: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la accionante, al referirse a la prueba promovida en el particular relativo a “DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL”, consigna y opone a la demandada legajo de documentos correspondientes a un expediente identificado como MP-360257-2018, el cual forma parte de una investigación preliminar llevada a cabo por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de la existencia de la prueba grafotécnica realizada en fecha 25 de abril de 2023 por la División de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 41, del Segundo Comando y Jefatura Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, las mismas que fueren acompañadas en copia simple junto al libelo marcada “L”, así como, de una segunda experticia grafotécnica y dactiloscópica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), todo lo cual forma parte del mismo expediente fiscal.
De allí que, corresponde a este Juzgado verificar si dicha probanza cumple con los extremos enunciados anteriormente, y al respecto aprecia que la documental cuya oposición se plantea, relacionadas a copias certificadas del expediente a trasladar al presente juicio, efectivamente versa sobre experticias grafotécnicas y dactiloscópicas practicadas con ocasión del inicio de una investigación formalmente instruida en fecha 15 de octubre de 2018 por la Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con ocasión a la denuncia realizada ante la Guardia Nacional, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de lo contemplados como delitos contra la propiedad, en el que aparece como víctima el ciudadano MOISES EDUARDO HERRERA LUYANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.129.812, y en dicha oportunidad, se ordenaron la realización de una serie de diligencias de investigación, como bien se desprende del contenido de la documental que corre al folio ciento veintisiete (127) de esta pieza.
Destacado lo anterior, arriba esta Sentenciadora a la conclusión de que tanto en la investigación penal, como en el presente procedimiento de Tacha de Falsedad por vía principal, se trata de las mismas partes actuantes – demandante y demandada – y de un mismo motivo, el cual se relaciona con la falsedad de documentos, de manera que se encuentran satisfechos al menos, dos de los requisitos exigidos para que la prueba traslada surta todos sus efectos legales, que se relacionan con que se trate de las mismas partes y verse sobre el mismo hecho.
Advierte esta Jurisdicente, que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante de autos al invocar la teoría del traslado de la prueba, fue solicitar que a las presentes actas se anexaran las copias certificadas de parte del expediente fiscal que contiene la investigación que se sigue y las diligencias grafotécnicas y dactiloscópicas practicadas, pero no se evidencia que dicha investigación se encuentre en fase de juzgamiento, lo que pudiera contribuir con el esclarecimiento de los hechos litigiosos, y en cuya instancia, además, se precise el cumplimiento pleno de las formalidades legales en cuanto a la promoción, evacuación y contradicción de las pruebas instruidas por el titular de la acción penal, para que surta todos sus efectos en el presente juicio de Tacha de Falsedad, todo lo cual garantiza el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los contrincantes.
De manera que, no se precisa el cumplimiento en el iter procesal inicial o anterior al presente juicio, el cumplimiento de las normas relativas a la obtención, control y evacuación de las pruebas que la representación judicial de la accionante pretende sean incorporadas en la oportunidad probatoria, pudiendo quedar vulnerada alguna garantía constitucional, por lo que al no quedar satisfecho uno de los extremos establecidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para la procedencia del traslado de la prueba, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que deviene en INADMISIBLE la promoción de tal medio probatorio instrumental. Y así se declara.-
Ahora bien, respecto a la oposición en cuanto al documento indubitado promovido marcado “C”, por la representación judicial de la demandante de autos, a los fines de que sea practicado su cotejo, debiéndose fijar dicha instrumental por el consenso común de las partes, se advierte que ello no es la interpretación correcta que debe dársele al artículo 448 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, amen de que considera quien juzga, que el argumento de contemporaneidad entre el documento dubitado y el indubitado no es fundamento para sustentar la ilegalidad o inconducencia del medio probatorio, siendo rechazada la oposición plateada respecto al instrumento indubitado sobre el cual ha de practicarse el cotejo o la experticia promovida en el escrito de prueba al folio cuarenta y siete (47) de esta pieza, por lo que al no tratarse de una prueba ilegal ni impertinente, ya que no es contraria a ninguna disposición establecida por el legislador civil, por lo que a bien las mismas, una vez incorporadas al proceso, y en la oportunidad de adminicular su apreciación y valoración, podrán ser desechadas por el Juez en la sentencia definitiva, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la oposición referente al documento indubitado que fuere oportunamente promovido, por lo que dicha instrumental debe ser admitida. Y así se declara.-
En consecuencia, delimitados como han quedado los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esgrimidos, resulta forzoso para esta Jurisdicente concluir que la referida oposición formulada por el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.481.482 y V.-14.907.182 respectivamente, con domicilio en el estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, parte demandada principal, debe ser declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se establece.-
IV
MOTIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.481.482 y V.-14.907.182 respectivamente, parte demandada. SEGUNDO: Se NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas que en un solo legajo marcadas “A”, fueren promovidas por la abogada NELLYS RAQUEL HIDALGO de NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1.120, C.A., parte demandante de autos, las cuales corren insertas a los folios cincuenta (50) al ciento veintiséis (126) de la presente pieza principal Nro. 02. TERCERO: SIN LUGAR la oposición por lo que respecta al documento indubitado promovido marcado “C”, por la representación judicial de la demandante de autos, y sobre el cual ha de practicarse el cotejo o la experticia promovida en el escrito de prueba de fecha 6 de octubre de 2025.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrense boletas.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los veintiún (21) días de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.179
JS/jam.-
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