REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Actuando en Sede Constitucional

Valencia, 2 de octubre de 2025
215º y 166º


PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSÉ LUÍS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.000.506 y V.-18.956.413, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 46.976, de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y la administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, de quien los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 16.122, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 59.329

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA
Se presentó por ante este Juzgado, escrito de fecha 10 de septiembre de 2025, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.000.506 y V.-18.956.413 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.307.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 46.976, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y de administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, por la presunta violación de los derechos y garantías fundamentales relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 50 y 115 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyos efectos consigna junto a su libelo, documentos probatorios que corren a los folios once (11) al veintinueve (29) de este expediente.
En fecha 10 de septiembre de 2025, este Tribunal da por recibida la referida acción, dándosele entrada, anotándose en los libros correspondientes y se ordenó formar el expediente, siendo signado bajo el Nro. 59.329.
En fecha 12 de septiembre de 2025, se admitió la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en el mismo auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública,y en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de los presuntos agraviantes, como del Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia constitucional y expresen los argumentos que crean pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el Alguacil dejó constancia que se presentaron en los pasillos del Tribunal, por una parte, el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, y en su condición de representante de la JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Le Fonti, y se dio por notificado de la presente acción de Amparo Constitucional, por la otra, la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, en representación de la sociedad Mercantil AADMINISTRADORA PHS, C.A., quien a los mismos efectos, se da por notificada. A su vez, se dejó constancia el mismo día, mes y año, que se practicó la notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
El día 24 de septiembre de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública constitucional en este proceso, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes, así como de la representación del Ministerio Público.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, por lo que debe declarar si tiene competencia para conocer la presente Acción de Amparo, y para ello realiza el análisis siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Con relación al particular bajo examen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte y otra, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establecióla nueva distribución de la competencia jurisdiccional en materia de Amparo Constitucional dispuesta en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, y a la luz de la interpretación constitucional realizada por la mencionada Sala, se desprende del fallo en cuestión lo siguiente:
Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Expuesto lo anterior, la presente acción de Amparo Constitucional ha sido incoada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y de administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, por cuanto la parte accionante, alega que le fueron violentados los derechos y garantías contemplados en los artículos 26, 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, por cuanto a su decir, los presuntos agraviantes por vías de hecho, [d]esde el día primero (01) de Agosto (sic) del presente año 2025, de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno, [les] ha impedido el ingreso con [su] vehículo automotor, alegando que el mismo es “muy grande” para transitar o estacionarse dentro de la urbanización. Que [la] decisión de la Junta de Condominio carece de toda lógica y equidad, toda vez que existen otros vehículos de dimensiones iguales o incluso superiores al [suyo], que sí tienen permitido el acceso y estacionarse dentro de la urbanización, lo que evidencia una clara discriminación y un trato desigual hacia [ellos]. Que [han] intentado dialogar con la Junta de Condominio para resolver [la] situación, pero sus miembros se han mantenido inflexibles en su postura, negándose a permitir el acceso de [su] vehículo, y sin ofrecer una solución razonable o legalmente sustentada. Que [dicha] situación [les] ha generado un grave perjuicio, al impedir[les] el libre acceso a [su] propiedad con [sus] medios de transporte, afectando [su] calidad de vida y [su] derecho a la movilidad y al libre tránsito. Que la junta de condominio de residencial Le Fonti, dictó unas normas de convivencia donde claramente determina, cuáles son los vehículos automotores a los cuales se les tiene prohibido el paso a la (sic) CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI y cuáles son los que sí, se les tiene permitido, y dentro de esa clasificación realizada por la misma junta de condominio, a [su] vehículo, sí le está permitido ingresar al CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI. Que si bien es cierto, vi[ven] en copropiedad, también es cierto, que la misma se rige por el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, y en ninguna de las dos, existe una prohibición expresa de que [ellos] como propietarios no [puedan] ingresar a [su] propiedad con el vehículo automotor que posee[n] con las características antes descritas. (…) Que cuando llega[n] [les] niegan el acceso el acceso del vehículo automotor, y pretenden que [se] [bajen] caminando bajo la lluvia, incurriendo en un gran abuso y usurpación de funciones. Que [la] situación que se ha venido presentando de manera reiterada ha afectado gravemente a [su] familia, [han] sido expuestos al escarnio como personas que incumplen las normas, [les] han ofendido y yodo (sic) esto causa desestabilización en [su] hogar. (…) deb[en] dejar [su] vehículo en las afueras de la Urbanización (sic) y caminar hasta [su] vivienda lo cual causa una incomodidad y un desaliento Que (sic) debe ser resarcido inmediatamente por este tribunal (sic) y así lo solicitamos o les corresponde a los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial le fonti (sic), prohibirnos el acceso a las áreas comunes y a [su] vivienda en [su] vehículo automotor, toda vez que [son] propietarios de un inmueble constituido por una vivienda, identificado con el Número (sic) 32, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI (sic), situado en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, al cual, (…) le corresponden (sic) DOS (02) (sic) puestos de estacionamiento, ubicados frente a [su] vivienda, al igual que a todos los demás propietarios. Y como tal, [tienen] derecho al uso, goce y disfrute de [su] propiedad, incluyendo el acceso a las áreas comunes y el estacionamiento de [su] vehículo automotor.
En virtud de lo antes expuesto, se constata que en el presente caso, los presuntos agraviados señalaron la violación de sus derechos constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, por lo cual, solicitan se les proteja de las actuaciones que por vías de hecho ha emprendido la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y de administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, en contra de la actora, al prohibirles el ingreso del vehículo de su propiedad al puesto de estacionamiento que corresponde a su vivienda ubicada en el mencionado conjunto residencial.
Así las cosas, de acuerdo al artículo 7 supra transcrito, son competentes para conocer la acción de Amparo Constitucional los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido. Por lo que esta Jurisdicente concluye, que en el presente caso, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta a su jurisdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el ordenamiento jurídico positivo venezolano, la acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 27 del Contrato Social, como la garantía de protección a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales que no hayan sido jurídicamente autorizados, y que sean provenientes de una acción u omisión de algún particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, mediante un procedimiento breve y sin dilaciones, debiéndose observar los trámites dispuestos en la sentencia Nro. 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, Exp. Nro. 00-0010, partes José Amado Mejía Betancourt y otros, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que resulten aplicables a la jurisdicción ordinaria en sede constitucional.
En virtud de lo expuesto, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y que se encuentra limitado, a aquellos casos en los que se vulneren o transgredan garantías o prerrogativas a los justiciables o cualquier ciudadano dentro del territorio nacional, cuya legitimación sea afectada de manera flagrante, directa e inmediata respecto de dichos derechos subjetivos, los cuales poseen rango constitucional y/o previstos en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o que aún existiendo estas, las mismas no coadyuven a la restitución de la situación jurídica infringida.
En el libelo y durante la audiencia constitucional, los presuntos agraviados manifestaron como derechos que le han sido conculcados por los presuntos agraviantes, derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos26, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por vías de hecho, le prohíben de manera arbitraria y sin fundamentación jurídica alguna, el ingreso con el vehículo de su propiedad, al puesto de estacionamiento que le corresponde a la vivienda de los quejosos identificada con el Nro. 32 y ubicada en el Conjunto Residencial Le Fonti, en jurisdicción del municipio Naguanagua, estado Carabobo, sin que haya mediado proceso administrativo o judicial previo que le prive de dichas garantías fundamentales, para lo cual, en su libelo, solicita de este órgano jurisdiccional lo siguiente:
VIII. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito de este Juzgado, en nuestro propio nombre:
1. Que admita la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. Que decrete la media cautelar innominada solicitada, ordenando a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Le Fonti, que permita de forma inmediata el acceso del vehículo automotor, de nuestra propiedad, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C350/4x4; PLACAS DEL VEHÍCULO: A02AN3A, a la urbanización y a nuestro puesto de estacionamiento, absteniéndose de realizar cualquier acto que impida o restrinja nuestro derecho al libre tránsito y a la propiedad.
3. Que, sustanciado el presente amparo, lo declare CON LUGAR en la definitiva, restableciendo plenamente nuestros derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito, y ordenando a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Le Fonti, que se abstenga de realizar cualquier acto que vulnere nuestros derecho o los de cualquier otro copropietario, sin el debido proceso y la intervención judicial que corresponda.
4. Que se condene en costas a la parte agraviante, de conformidad con la ley.

Así las cosas, los hechos sobre los cuales circunscribe los presuntos agraviados su pretensión de Amparo Constitucional, han sido argüidos en los siguientes términos:
(…) Que [son] propietarios de un inmueble constituido por una vivienda, identificado con el Número (sic) 32, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI (sic), situado en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, al cual, (…) le corresponden (sic) DOS (02) (sic) puestos de estacionamiento, ubicados frente a [su] vivienda, al igual que a todos los demás propietarios. Y como tal, [tienen] derecho al uso, goce y disfrute de [su] propiedad, incluyendo el acceso a las áreas comunes y el estacionamiento de [su] vehículo automotor. Que [d]esde el día primero (01) de Agosto (sic) del presente año 2025, la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno, [les] ha impedido el ingreso con [su] vehículo automotor, alegando que el mismo es “muy grande” para transitar o estacionarse dentro de la urbanización. Que [la] decisión de la Junta de Condominio carece de toda lógica y equidad, toda vez que existen otros vehículos de dimensiones iguales o incluso superiores al [suyo], que sí tienen permitido el acceso y estacionarse dentro de la urbanización, lo que evidencia una clara discriminación y un trato desigual hacia [ellos]. Que [han] intentado dialogar con la Junta de Condominio para resolver [la] situación, pero sus miembros se han mantenido inflexibles en su postura, negándose a permitir el acceso de [su] vehículo, y sin ofrecer una solución razonable o legalmente sustentada. Que [dicha] situación [les] ha generado un grave perjuicio, al impedir[les] el libre acceso a [su] propiedad con [sus] medios de transporte, afectando [su] calidad de vida y [su] derecho a la movilidad y al libre tránsito. Que la junta de condominio de residencial Le Fonti, dictó unas normas de convivencia donde claramente determina, cuáles son los vehículos automotores a los cuales se les tiene prohibido el paso a la (sic) CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI y cuáles son los que sí, se les tiene permitido, y dentro de esa clasificación realizada por la misma junta de condominio, a [su] vehículo, sí le está permitido ingresar al CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI. Que si bien es cierto, vi[ven] en copropiedad, también es cierto, que la misma se rige por el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, y en ninguna de las dos, existe una prohibición expresa de que [ellos] como propietarios no [puedan] ingresar a [su] propiedad con el vehículo automotor que posee[n] con las características antes descritas. (…) Que cuando llega[n] [les] niegan el acceso el acceso del vehículo automotor, y pretenden que [se] [bajen] caminando bajo la lluvia, incurriendo en un gran abuso y usurpación de funciones. Que [la] situación que se ha venido presentando de manera reiterada ha afectado gravemente a [su] familia, [han] sido expuestos al escarnio como personas que incumplen las normas, [les] han ofendido y yodo (sic) esto causa desestabilización en [su] hogar. (…) deb[en] dejar [su] vehículo en las afueras de la Urbanización (sic) y caminar hasta [su] vivienda lo cual causa una incomodidad y un desaliento Que (sic) debe ser resarcido inmediatamente por este tribunal (sic) y así lo solicitamos o les corresponde a los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial le fonti (sic), prohibirnos el acceso a las áreas comunes y a [su] vivienda en [su] vehículo automotor.

Es por ello que, para los presuntos agraviados, la presente acción de Amparo sometida a conocimiento de este Tribunal, encuentra su fundamento legal en los artículos 26, 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, cuya protección y restablecimiento, solo es procedente por vía del Amparo Constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dada la ausencia de medios ordinarios de inmediata eficacia, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de las actuaciones o vías de hecho en las que ha incurrido la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y de administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, presunta agraviante, y que constituyen el acto lesivo en este procedimiento, es precisamente por la vía del amparo.
Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2025, a las 10:00a.m., estando presentes, por una parte, los presuntos agraviados asistidos de abogado, y por la otra, la presunta agraviante, así como la representación del Ministerio Público, en la persona de la abogada GLORIA DEL CARMEN MOLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.124.384, en su carácter de FISCAL AUXILIAR 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se concedió a las partes por igual, un lapso de cinco (5) minutos para sus alegatos y de cinco (5) minutos para sus respectivas réplicas, desarrollándose dicha audiencia de la siguiente manera:
En lo que respecta a los presuntos agraviados, ciudadanos JOSÉ LUÍS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, plenamente identificados, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra, y a tales efectos, la abogada asistente, ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 46.976, argumentó lo siguiente:
“muy buenos días soy la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, abogado en ejercicio, acá de transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.976, hoy represento al señor JOSÉ LUÍS DELL OGLIO PERALTA y señora ANDREA, consigno el poder donde consta que represento a la ciudadana ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, aquí se puede verificar con el código QR, el presente amparo es interpuesto en virtud que hay una violación a la reciente sentencia 603 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de abril del año 2025, donde se le prohíbe expresamente a la Junta de Condominio interponer cualquier tipo de sanciones, prohibiciones o multas específicamente a los propietarios, en el caso que nos ocupa, la Junta de condominio impone una prohibición de ingresar el vehículo, propiedad de mis representados, alegando que está prohibido en su documento de condominio o en sus normas, cosa que no es cierto el documento de condominio no se establece en ninguna parte, y además de ello en las normas de convivencia que decide o que realiza la misma comunidad, consta en el expediente que permiten el ingreso del camión 350 como es el vehículo automotor de mi representado, no un vehículo automotor 750 que es el que realmente prohíbe, hay una gran diferencia; incluso en el expediente constan fotos de camionetas, mucho más grandes que realmente impiden el tránsito dentro de las vías de acceso a la urbanización, en el momento en que mi representados estacionan su vehículo automotor, no le impiden el acceso a ninguna persona y hay personas dentro de ese conjunto que durante mucho tiempo, estacionaron sus vehículos allí, como es el caso del propietario Luis Aguilera, que él tenía un camión 350, estacionado durante muchos años allí, pero a mí representado específicamente a partir del 01 de agosto le pusieron una prohibición absoluta de ingresar por orden de la Junta de Condominio, hay vigilantes o personal de seguridad que se encuentran a cargo de esa urbanización, porque esa urbanización tiene la particularidad que los propietarios no tienen acceso con un control remoto o una llave, simplemente tiene acceso con un vigilante, por un problema que tuvieron a raíz de un secuestro, detalles que no vienen al caso, el punto es que sin la orden de la junta de condominio, mi representado no puede ingresar su vehículo, situación esta que avalan con una carta consulta realizada conforme a no sé cuál artículo porque el artículo 23 de la ley de propiedad horizontal establece que una carta consulta debe ser realizada, bajo la participación del 100 % de los propietarios y para que tenga validez debe tener un 66,66 % de aprobación en la primera vuelta por darle un nombre, de no tener esos 66 % vamos a una segunda vuelta y es donde debe haber 50+1 para que tenga validez, en el caso que nos ocupa hubo un total de 58 votos de 115 casas de los cuales 15 no son propietarios y de acuerdo a ley de propiedad horizontal, solo pueden participar en la consulta los propietarios, lo establece el artículo 18 de la ley, es por ello que la carta consulta no fue tal simplemente fue revisada además de ello por vía WhatsApp y los propietarios que no forman parte de ese grupo de WhatsApp no tienen derecho a participar en nada, situación esta que además afecta directamente a los hijos de mis representados porque se sienten incómodos se sienten agredidos se sienten muy alentados, y aquí están los informes psicológicos que consigo a los fines informativos, porque no estamos en juicio de protección, pero en el punto de agresión verbal de agresión permanente hacia mis representados que los niños han visto en la línea, no los mencionó en el amparo porque no estamos en ese tipo de amparo, pero ratifico el derecho de propiedad que debe ser respetado por la junta de Condominio y por todos los propietarios, porque el hecho de ser miembro de la junta no le da derecho absolutamente a nadie a imponer sanciones, prohibiciones o multas. Es todo.”.

En lo que respecta a la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y de administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, de igual manera se le otorgó el derecho de palabra, para lo cual, el abogado asistente, ciudadano ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 16.122, expresó lo siguiente:
“Buenos días a todos, Argenis Flores es mi nombre y estoy asistiendo en este acto a la Junta de Condominio que está aquí y a la administración del condominio, voy a aprovechar lo breve del tiempo para hacer de entrada una primera precisión de carácter de legitimación procesal en la demanda de amparo. El recurrente no identificó a toda la junta de condominio, sino a tres de ellos, como se lo exige la ley de amparo de la misma manera y señala como agraviante pero no le imputa lesiones constitucionales a la administradora del condominio que está aquí presente, por lo cual no debe considerarse como persona agraviante, sino no agraviante a los fines del dispositivo; en todo caso, estando tres miembros de la junta directiva condominial por vía del código procesal, tres litisconsortes obligan a los que están allí, eso desde el punto de vista procesal, yendo al grano, discúlpeme lo coloquial, al amparo lo primero que tenemos que decir escuchando a la respetada colega es que la sentencia 603 (que la tengo aquí en mi poder) no contiene ninguna orden, ningún precedente judicial, esa sentencia de la Sala Constitucional lo que hace es acordar una revisión Constitucional, del 30 de abril de este año, donde prácticamente reprende a un Juez Superior, porque el Juez Superior en un amparo condominial, dijo “se declara inadmisible el amparo y a posterior dijo que era sin lugar” entonces los magistrados anulan la sentencia porque contiene el vicio procesal de motivación incongruente por esa razón, pero allí no hay un precedente dirigido a la junta de condominio por bien, la respetada colega también menciona otra sentencia de la corte Primera que el cargo aquí también, del 2012 Condominio Palace Cristal, allá en Caracas tampoco tiene ningún precedente porque allí lo que se planteo fue un conflicto de competencia, fue una demanda condominial que la presentaron en el contencioso administrativo, bajo el errado criterio que eran actos de autoridad y cuando la corte va a revisar la decisión dice, Epa!!! Esto no es un acto de autoridad, esto es un acto civil, el competente es un Juez Civil y declinó la competencia a un Juez Civil, para aprovechar el tiempo aquí está la junta de condominio que a mí me gustaría y aprovechando que aquí se puede hacer oferta probatoria, concretamente el amparo es improponible, e improcedente, 1. Dice que es un vehículo el causante de lesión constitucional, tenemos entendido con evidencia que vamos a consignar que el recurrente no tiene un vehículo, tiene cuatro vehículos y están fotografiados en su correspondiente estacionamiento, 2. si bien es cierto lo ha reconocido la respetada colega que tomó la palabra, este es un tema condominial, los temas condominiales se discuten en vía ordinaria imperativamente no, no es de orden público, si el acuerdo de los condóminos que restringía el uso común del estacionamiento le afectaba al recurrente, no está presente la concubina, según dicen en la demanda, pero tiene el poder, pues tenía que recurrir e impugnar el acuerdo de los condóminos ante el Juez de Municipio y en el lapso de 30 días, le pasaron los 30 días porque le caducó el propio legislador de la propiedad horizontal le dice usted tiene otras acciones ordinarias, cuáles son? las referidas a la coposesión, las referidas a las acciones de daños, las referidas que le dan las vías ordinarias y por qué para concluir porque es improcedente, porque el amparo tiene carácter extraordinario o como llama la doctrina nacional y latinoamericana, iberoamericana, subsidiario, es decir, llegó al amparo si yo no tengo otra vía donde ir y resulta que el recurrente o los condóminos ante este tipo de situaciones tienen la ley de propiedad horizontal, el código civil, la ley Orgánica de ordenación urbanística y aquí vamos a consignar evidencia donde la junta de Condominio pidió la intervención del juez de paz vecinal, como ultima figura para resolver los problemas, termino para decir que es improcedente el amparo porque es un tema de legalidad y de sub legalidad, de tal forma que debe ser improcedente y además de eso condenar en costas al recurrente por temerario, por gastar la jurisdicción y utilizar los tribunales para acciones que son ordinarias.

Dando continuidad a la audiencia oral y pública luego de oídas las exposiciones de las partes, la Jueza que preside la misma, otorga el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, ciudadanos JOSÉ LUÍS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, plenamente identificados, para lo cual, interviene la abogada asistente, ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, ya identificada, quien argumentó lo siguiente:
“Con relación a la exposición del doctor Flores, cuando habla de legitimación procesal, resulta que estamos en materia de amparo, por violación de un derecho constitucional, como es el derecho a la propiedad. La sentencia 603, efectivamente ratifica y expresa en su contenido, que la junta de condominio no podrá sancionar, prohibir, impugnar, entonces si lo expresa claramente la sentencia, además de ello la sentencia de fecha 212 de la sala político administrativa, que fue ratificada la sentencia 603 establece lo mismo que la junta del Condominio efectivamente no están facultadas para ello, tanto así que tenemos los tribunales de primera instancia, llenos de recursos de amparos por acciones ilegales, quedando claro de facultad en absoluto para sancionar, con relación a que el vehículo causante de la lesión, debe establecerse o hacerse por otra vía que no sea la del amparo en lo absoluto, porque el derecho de propiedad cuando es un derecho constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, debe ser por vía de amparo, que se restituya el derecho, con relación a que no se impugno el acta, no existe tal acta porque no existe una convocatoria conforme el artículo 24 de la ley de propiedad horizontal, con la prensa nacional o regional, a los fines de que fuera considerado un acto válido, como para poder ser impugnado, no se puede impugnar lo que no es legal, si está legal, no puede impugnarse, con relación a que no hubo acuerdo porque fue a través de un Juez de Paz, el juez de paz en ningún momento, estableció ninguna concluyente, ninguna solución a lo que se le había planteado y además de ello, la junta de condominio no está facultada para decir de qué manera el propietario puede utilizar su propiedad, porque la junta de condominio está conformada conforme al artículo 18 de la ley de propiedad horizontal y propietarios con los mismos derechos y los mismos deberes que mis representados, es por ello que es totalmente procedente y proponible el amparo formulado. Es todo”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho a réplica a los presuntos agraviantes, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y de administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, de igual manera se le otorgó el derecho de palabra, para lo cual, el abogado asistente, ciudadano ARGENIS FLORES, suficientemente identificado, manifestó lo siguiente:
“Me gustaría que usted escuchara a la Junta de Condominio, yo solamente le voy a decir aquí a la colega con el debido respeto que allí por lo menos en el expediente yo no vi que esté acreditada la propiedad del vehículo, objeto de esto, y en segundo lugar para que se pueda ejercer aquí una oferta probatoria y ellos que conocen más que ellos el asunto, que usted le pueda preguntar, eso se permiten en el amparo hasta donde yo tengo conocimiento. En segundo lugar allí no hay propiedad, elementos que demuestran que él es el propietario del vehículo, no, entonces cómo puedo yo arrogarme un derecho si el bien el vehículo pertenece a una persona jurídica o a otra persona caramba eso es un poco raro, la doctora Rondón decía que en paz descanse, tuvimos el honor de conocerla, decía que cuando el amparo se utiliza para todo explota el sistema procesal y no le faltaba razón al ilegal y mire que empezó desde chiquitica cuando era juez de la carrera administrativa, cuando yo tenía pelo todavía en mi cabeza, pero concluyo, la misma doctora, la respetada doctora que viene de Caracas está admitiendo que el problema es ordinario, que es de condominio, se resuelve por la ley de propiedad horizontal, que se resuelve dentro de los cánones establecidos por la ley de propiedad horizontal y el reglamento de condominio, a confesión de parte relevo de prueba, me gustaría ciudadana Juez y termino, que si usted puede preguntarle, aquí está el presidente del condominio, aquí está otro miembro del condominio, porque parece ser que el camión la plataforma del camión del señor recurrente estuvo a punto de ocasionar un accidente, porque el muchachito iba en una bicicleta y casi que se estrella, y él tiene oportunidades según han comentado de dejar su carro por fuera, pero es que él no tiene un carro si no cuatro carros, y yo vi la fotografía del estacionamiento y que dios se los cuide tiene cuatro carros o cualquier venezolano tiene todavía cuatro carros, pero felicito, entonces provocar un amparo constitucional para un problema que lo podemos resolver a nivel condominial, caramba por eso decimos que es Improcedente”.

Así mismo, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al ciudadano PABLO HERNANDEZ, miembro de la Junta de Condominio, quien en la oportunidad de la contrarréplica, luego de la intervención del abogado asistente de la presunta agraviante, expuso lo siguiente:
“ buenas tardes soy Pablo Hernández, miembro de la Junta de Condominio, voy a hacer una breve exposición respecto a la acción de amparo, donde manifiestan que desde el mes de agosto se le impidió el paso del vehículo, cosa que pasa, aquí tenemos el libros novedades, de fecha 22 de agosto, 23 de agosto, 25 de agosto y 28 de agosto, donde los vigilantes anotaron que el vehículo ingresaba, entonces estaban celebrando lo falso como cierto, a pesar de la situación que se planteó, que se hizo la consulta, el accionante pidió una reunión con la junta de condominio, y llegamos a un arreglo de que permitíamos el paso del camión facilitar situaciones puntuales, por ejemplo, cuando viniera cargado, cuando viniera con lluvia, cuando viniera con sus hijos, cuando necesitaba retirar algo de su vivienda, etc. y a pesar de ello el incumplió. Tengo aquí las fotos del vehículo, 
aquí está el acta que se levantó en esa reunión, que después dijo que tenía un juego de pádel tenía, que retirarse y no lo firmó; aquí están las fotos del vehículo doctora, en fechas diferentes, mal estacionado, cuando sobresale casi la mitad de la cabina del camión, aquí tenemos fotos de los vehículos que le pertenecen, el camión, una camioneta, un carro, otra camioneta, otro carro, otra camioneta, además hace uso de la vías de circulación que no son su puesto de estacionamiento, para tener estacionado su vehículo, 
aquí está una pickup estacionada fuera de su puesto de estacionamiento, ha sido incumplidor de las normas de convivencia alterando la sana paz que tenemos en el conjunto residencial, es difícil doctora para esas 115 personas trabajar ese conjunto que nos ha costado muchísimo sacar adelante y una persona que está llegando se le dicen las cosas trabajaba de tiempo, los domingos trabajaba hasta las noche, los días de semana hasta la noche, allá hay un horario establecido en las normas de Condominio y sin embargo, a pesar de ello no cumplió, tenemos un Video doctora que por eso que accionamos la consulta, donde un niño se estrelló contra el camión de él porque estaba mal estacionado.”
Concluidas las intervenciones de las partes en la presente acción de Amparo, el Tribunal actuando en Sede Constitucional, acordó agregar en la oportunidad de la audiencia oral las pruebas que fueron aportadas por los presuntos agraviados junto al libelo, así como aquellas que corren insertas a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cinco (65) las cuales surten todos sus efectos legales y serán valoradas en el presente fallo. Así mismo, se deja constancia que luego de finalizada la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, los presuntos agraviantes consignaron escrito de conclusiones (f. 66 al 68) acompañado de los medios probatorios que corren insertos a los folios sesenta y nueve (69) al ciento veinticuatro (124).
Luego de agregadas las probanzas aportadas por los presuntos agraviados, ciudadanos JOSÉ LUÍS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, suficientemente identificados, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien a tales efectos expresó lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente y de la amplia exposición de la partes, estamos llamados en esta oportunidad a una audiencia de amparo constitucional, por la violación, del derecho al libre tránsito y derecho a la propiedad, en consecuencia considera esta representación del Ministerio Publio, que los argumentos expuestos por el abogado asistente de la parte actora, que ciertamente existe una vulneración al negarle el paso al estacionar el vehículo dentro del espacio destinado para ello, ya que a nadie se le puede violentar el derecho al libre tránsito, este amparo constitucional debe declararse con lugar”. Es todo”.

Seguidamente, una vez finalizadas las exposiciones de las partes, así como la intervención del representante del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Vista las exposiciones de las partes y de la representación del Ministerio Público, así como revisadas las pruebas que fueron aportadas por la presunta agraviada junto al libelo, arriba a la conclusión esta Jurisdicente que efectivamente ha sido vulnerado el derecho al libre tránsito, a la propiedad y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes, las cuales constituyen vías de hecho, por lo que considera esta juzgadora que la Acción de Amparo debe ser declarado CON LUGAR, dado que la parte presuntamente agraviada logró demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta que la vía de Amparo Constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías o Derechos Constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, contenida en este expediente. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.000.506 y V.-18.956.413, de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y de administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, de este domicilio, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, relativos al derecho al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR EL PETITORIO contenido en la presente acción de Amparo Constitucional en lo respecta a la restitución de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito, el derecho a la propiedad, y que se suspenda de manera inmediata, cualquier acto que limite el acceso a la propiedad de la presunta agraviada, por lo que en consecuencia, los presuntos agraviantes deberán hacer entrega del control del portón o codificar aquel que resulte existente en beneficio de la presunta agraviada, hacer entrega a la presunta agraviada de la llave de la puerta peatonal y del candado que asegure el portón de ser el caso, que se permita el acceso al vehículo propiedad de la presunta agraviada, e incluso, estacionar el mismo dentro de los espacios destinados para ello, así como también, permitir el ingreso de vehículos y personas en calidad de visitantes o no de la presunta agraviada, siempre que ello no vulnere derechos o bienes a terceros. No hay condenatoria en costas.

IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Con relación al material probatorio, pasa el Tribunal a analizar y valorar las pruebas que cursan en autos y las cuales fueron aportadas por los presuntos agraviados.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
A.1.- JUNTO AL LIBELO.
.- A los folios 11 al 15, copia simple de documento de propiedad de fechas 21 de febrero de 2025, protocolizado ante el Registro Público del municipio Naguanagua, estado Carabobo. El Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
.- A los folios 16 al 19, fotografías en blanco y negro de algunos vehículos. Este Tribunal de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia Nro. RC00472 de fecha 19 de julio de 2005, Exp. Nro. 03085 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual señaló lo siguiente:
“(…) 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

...Omissis...

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva – previoal establecimiento de los hechos controvertidos – si quedódemostrada la credibilidad fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario,desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que sedesprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (...)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se observa que se trata de un medio de prueba libre el cual, está sometido a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento sin las cuales no puede ser tenida como fidedigna y, consecuencialmente, atribuirle valor probatorio para que sea capaz de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. Así pues en el caso in commento, respecto a las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso, el promovente no demostró la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, tampoco señaló la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, ni consta en autos la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza por no haberse cumplido en su promoción los aspectos y consideraciones legales supra referidas. Así se establece.
.- Al folio 20 marcado “C”, copia simple de lo que parece ser parte de la normativa que rige al Conjunto Residencial Le Fonti. Por cuanto dicha prueba constituye un documento privado emanado de la parte contra quien se opone, y toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1364, 1370 y 1381 del Código Civil. Así se establece.-
.- Al folio 21 marcado “D”, copia simple de lo que parece ser parte del libro de novedades utilizado por el personal de seguridad del Conjunto Residencial Le Fonti. Por cuanto dicha prueba constituye un documento privado emanado de la parte contra quien se opone, y toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1364, 1370 y 1381 del Código Civil. Así se establece.-
.- A los folio 22 al 29 impresión de mensajes que constan en la red social de mensajería instantánea WhatsApp. Este Tribunal observa que dicha instrumental no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contraria, en consecuencia, la misma debe ser apreciada en su justo valor como un documento privado simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000019 de fecha 12 de febrero de 2025, Exp. Nro. 24-168, partes Marianela Corral García contra Engelbert José Villarroel Mendoza, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Alves Navas, el cual dispuso:
Omissis…

Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la parte contraria no desconoció el contenido emanado de la red social de mensajería instantánea whatsapp, por lo que, adminiculados a otras pruebas valoradas, aporta certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, se tienen como fidedignos los mensajes de datos bajo examen, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida a tal fin, es decir, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción.

A.2.- EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBNRACIÓN DE LA AUDIENCIA.
.- A los folios 53 al 60 impresiones de informes de evaluación Psicológica de los niños José Luís Dell Oglio Thielen y Fabrizio Dell Oglio Thielen. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado emanado de terceros, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte contra quien se opone, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
.- A los folios 61 al 65, instrumento Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo de fecha 16 de septiembre de 2025, en el cual la presunta agraviada ciudadana Andrea Carolina Thielen Bustamante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.956.413, le otorga facultades de representación en juicio a la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 46.976. El Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1361 y 1363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su patrocinada. Así se establece.-
A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por la Secretaría de este Tribunal, una vez concluida la audiencia oral y pública, consignaron las siguientes documentales:
.- A los folios 69 y 70, copias simple de lo que parece ser portadas de textos. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado contentivo de doctrina, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte contra quien se opone, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, y toda vez que las mismas no aportan elementos de fondo que coadyuven a la solución de la controversia, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
.- Al folio 71, copia simple de acta de solicitud de inicio de proceso conciliatorio y mediación, de cuyo sello se observa que emana del Juzgado de Justicia de Paz Comunal Circuito General Hermógenes López, municipio Naguanagua, estado Carabobo. Este Tribunal observa que de dicha documental no se extraen datos de identificación personal, por lo que de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte contra quien se opone, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, y toda vez que la misma no aporta elementos de fondo que coadyuven a la solución de la controversia, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
.- A los folios 72 y 73, fotografías en blanco y negro de algunos vehículos. Este Tribunal de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia Nro. RC00472 de fecha 19 de julio de 2005, Exp. Nro. 03085 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual señaló lo siguiente:
“(…) 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

...Omissis...

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva – previoal establecimiento de los hechos controvertidos – si quedódemostrada la credibilidad fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario,desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que sedesprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (...)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se observa que se trata de un medio de prueba libre el cual, está sometido a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento sin las cuales no puede ser tenida como fidedigna y, consecuencialmente, atribuirle valor probatorio para que sea capaz de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. Así pues en el caso in commento, respecto a las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso, el promovente no demostró la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, tampoco señaló la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, ni consta en autos la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza por no haberse cumplido en su promoción los aspectos y consideraciones legales supra referidas. Así se establece.
.- A los folios 74 y 75, impresiones de captura de pantalla de grupo de la red social de mensajería instantánea WhatsApp, en el cual se tratan aspectos relacionados con el funcionamiento del Conjunto Residencial Le Fonti. Este Tribunal observa que dicha instrumental no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contraria, en consecuencia, la misma debe ser apreciada en su justo valor como un documento privado simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000019 de fecha 12 de febrero de 2025, Exp. Nro. 24-168, partes Marianela Corral García contra Engelbert José Villarroel Mendoza, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Alves Navas, el cual dispuso:
Omissis…

Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la parte contraria no desconoció el contenido emanado de la red social de mensajería instantánea whatsapp, por lo que, adminiculados a otras pruebas valoradas, aporta certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, se tienen como fidedignos los mensajes de datos bajo examen, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida a tal fin, es decir, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción.

.- A los folios 76 y 77, copia simple de documento privado que contiene la resolución tomada por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Le Fonti. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte contra quien se opone, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
.- A los folios 78 al 82, copia simple del reglamento del Conjunto Residencial Le Fonti. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte a quien se opone, sin embargo, por cuanto de la misma se desprende hechos relacionados con el fondo de lo debatido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados. Así se establece.-
.- A los folios 83 y 84, copia simple de acta de consulta emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Le Fonti. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte contra quien se opone, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
.- A los folios 85 al 89, impresiones de captura de pantalla de grupo de la red social de mensajería instantánea WhatsApp, en el cual se tratan aspectos relacionados con el funcionamiento del Conjunto Residencial Le Fonti. en la red social de mensajería instantánea WhatsApp. Este Tribunal observa que dicha instrumental no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contraria, en consecuencia, la misma debe ser apreciada en su justo valor como un documento privado simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000019 de fecha 12 de febrero de 2025, Exp. Nro. 24-168, partes Marianela Corral García contra Engelbert José Villarroel Mendoza, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Alves Navas, el cual dispuso:
Omissis…

Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la parte contraria no desconoció el contenido emanado de la red social de mensajería instantánea whatsapp, por lo que, adminiculados a otras pruebas valoradas, aporta certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, se tienen como fidedignos los mensajes de datos bajo examen, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida a tal fin, es decir, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción.

.- A los folios 90 al 93, fotografías en blanco y negro de algunos vehículos. Este Tribunal de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia Nro. RC00472 de fecha 19 de julio de 2005, Exp. Nro. 03085 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual señaló lo siguiente:
“(…) 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

...Omissis...

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva – previoal establecimiento de los hechos controvertidos – si quedódemostrada la credibilidad fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario,desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que sedesprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (...)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se observa que se trata de un medio de prueba libre el cual, está sometido a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento sin las cuales no puede ser tenida como fidedigna y, consecuencialmente, atribuirle valor probatorio para que sea capaz de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. Así pues en el caso in commento, respecto a las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso, el promovente no demostró la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, tampoco señaló la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, ni consta en autos la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza por no haberse cumplido en su promoción los aspectos y consideraciones legales supra referidas. Así se establece.
.- A los folios 94 al 96, impresiones de captura de pantalla de grupo de la red social de mensajería instantánea WhatsApp, en el cual se tratan aspectos relacionados con el funcionamiento del Conjunto Residencial Le Fonti. en la red social de mensajería instantánea WhatsApp. Este Tribunal observa que dicha instrumental no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contraria, en consecuencia, la misma debe ser apreciada en su justo valor como un documento privado simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000019 de fecha 12 de febrero de 2025, Exp. Nro. 24-168, partes Marianela Corral García contra Engelbert José Villarroel Mendoza, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Alves Navas, el cual dispuso:


Omissis…

Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la parte contraria no desconoció el contenido emanado de la red social de mensajería instantánea whatsapp, por lo que, adminiculados a otras pruebas valoradas, aporta certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, se tienen como fidedignos los mensajes de datos bajo examen, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida a tal fin, es decir, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción.

.- A los folios 97 al 103, copia de documento de condominio del Conjunto Residencial Le Fonti de fecha 6 de mayo de 2008, protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo. El Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
.- A los folios 104 al 108, copia simple del libro de novedades del personal de seguridad del Conjunto Residencial Le Fonti. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte contra quien se opone, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
.- A los folios 109 al 124, fotografías en blanco y negro de algunos vehículos. Este Tribunal de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia Nro. RC00472 de fecha 19 de julio de 2005, Exp. Nro. 03085 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual señaló lo siguiente:
“(…) 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

...Omissis...

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva – previoal establecimiento de los hechos controvertidos – si quedódemostrada la credibilidad fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario,desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que sedesprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (...)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se observa que se trata de un medio de prueba libre el cual, está sometido a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento sin las cuales no puede ser tenida como fidedigna y, consecuencialmente, atribuirle valor probatorio para que sea capaz de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. Así pues en el caso in commento, respecto a las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso, el promovente no demostró la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, tampoco señaló la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, ni consta en autos la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza por no haberse cumplido en su promoción los aspectos y consideraciones legales supra referidas. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Jurisdicente que la presente acción de Amparo fue interpuesta por los presuntos agraviados, ciudadanos JOSÉ LUÍS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.000.506 y V.-18.956.413 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.307.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 46.976, por las presuntas vías de hecho ejecutadas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y de administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, presuntos agraviantes, por las violaciones constitucionales denunciadas en el libelo, y que están referidas al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, ello como consecuencia, de que la parte presunta agraviante le prohíben el ingreso del vehículo propiedad de los quejosos, incluso hacer uso con el mismo del puesto de estacionamiento ubicado frente a la vivienda de los accionantes, a pesar de que a dicho inmueble le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, como se evidencia de documento de propiedad que corre inserto a los folios 11 al 15, sin que para ello, cuenten con algún acto administrativo o judicial que autorice la limitación al ejercicio de la garantía constitucional al libre tránsito y a la propiedad.
De las pruebas aportadas por los presuntos agraviados, particularmente del instrumento de propiedad del inmueble identificado con el Nro. 32, ubicado en la ETAPA 5 TREVI del Conjunto Residencial Le Fonti, en jurisdicción del municipio Naguanagua, estado Carabobo, se constata que efectivamente los accionantes son propietarios del bien antes descrito y que al mismo le corresponde, dos (2) puestos de estacionamiento situados en planta baja, identificados con los Nros. 32A y 32B, documental que fuere acompañado junto al escrito de Amparo Constitucional a los folios 11 al 15, por lo que por lo que toda limitación, restricción o menoscabo a los derechos que le puedan corresponder a los quejosos respecto a su derecho de propiedad y libre tránsito, atenta directamente contra la protección ofrecida por el ordenamiento jurídico, bien sea de carácter constitucional, legal e incluso, sublegal, siendo que en este último supuesto, toda normativa que vulnere o amenace con vulnerar, restringir y de cualquier forma limitar garantías constitucionales como las protegidas en este proceso, no tendrá efecto alguno.
Es por ello que todas aquellas actuaciones desplegadas por la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y de administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, respecto a la prohibición del acceso al estacionamiento del Conjunto Residencial Le Fonti, a los accionantes en amparo, con el vehículo o los vehículos propiedad de estos, incluso estacionar en su propiedad, constituyen claramente la materialización por vías de hecho, de la violación a derechos y garantías constitucionales relacionadas con el derecho a transitar libremente, el derecho a la propiedad y de manera categórica, la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que estas actuaciones no cuentan con el pronunciamiento administrativo o jurisdiccional que restrinja o limite tales garantías fundamentales, por lo que resulta procedente en derecho, acordar la restitución de los derechos conculcados por los presuntos agraviantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que de la intervención del abogado asistente de los presuntos agraviantes, alega la falta de legitimación ya que los quejosos no identificaron a todos los miembros de la Junta de Condominio sino, a tres de ellos. Al respecto, es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, Exp. 00-0010, caso José Amado Mejías, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, estableció que en el supuesto de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio. Por lo tanto, se desecha el alegato de falta de legitimación en los términos expuestos por quien gestiona la defensa técnica de los presuntos agraviantes.
Es de advertir que de la extensa intervención de la parte presuntamente agraviante, no se extraen elementos que coadyuven a desvirtuar los hechos alegados por los presuntos agraviados, de hecho analiza asuntos y argumenta circunstancias fácticas que en nada constituyen materia de la acción de Amparo que fuere propuesta, por lo que no excepciona en modo alguno, el proceder no ajustado a derecho que han efectuado los miembros de la Junta de Condominio ni de la sociedad mercantil que administra el mismo.
Arguye que el asunto sometido al presente procedimiento de Amparo trata sobre materia condominial, desconociendo abiertamente la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas por los quejosos, cuya protección escapa de la instancia ordinaria en virtud de la entidad de la transgresión de tales garantías fundamentales de los accionantes, por lo que queda evidenciado que efectivamente, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Le Fonti y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, C.A., representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, han incurrido en violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho al libre tránsito y el derecho a la propiedad, ya que sus decisiones no cuentan con sustento legal alguno.
En tal sentido, considera esta Sentenciadora que en los términos bajo los cuales se denuncia la situación jurídica infringida, está referida a una vía de hecho en razón de que se contrae a la actuación unilateral y con ausencia absoluta de algún acto de carácter administrativo o jurisdiccional que justifique la restricción o limitación de derechos, dirigida por personas jurídicas contra personas naturales, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión Nro. 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, Exp. Nro. 05-1736, partes Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la precitada Sala, señaló lo siguiente:

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. La Protección Constitucional del Ciudadano. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio (Exp. N 05-1736)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure la vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución. En el presente caso, resulta claro para quien aquí decide que dichos presupuestos de existencia se verifican con la sola prohibición impuesta a los presunto agraviados, de la limitación, prohibición y restricción del acceso al puesto de estacionamiento que corresponde a la vivienda de los accionantes, sin que dicha situación se encuentre tutelada por decisión judicial o de carácter administrativo, en la cual se haya respetado el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable, garantías estas inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimientos.
Así las cosas, es menester advertir que la vulneración de derechos y garantías constitucionales como los denunciado por los quejosos, provenientes como consecuencia de las vías de hecho ocasionadas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Le Fonti, en los términos en los cuales incluso no fue desvirtuado por la asistencia técnica de los presuntos agraviantes en su intervención en la audiencia, tiene como único mecanismo de tutela, la acción de Amparo Constitucional, ante la inexistencia de otras instancias que permita la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo Constitucional ha de ser propuesta en virtud de la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario, eficaz y capaz de lograr la satisfacción de protección constitucional de los derechos subjetivos o prerrogativas que coadyuven al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que, si bien es cierto, existiendo mecanismos ordinarios sobre los cuales recurrir para obtener la reparación del daño infligido, los mismos no resultan eficaces, deviniendo en inidóneos, en razón de lo tardío para su resolución y onerosidad, en detrimento de los derechos, intereses y garantías constitucionales del justiciable, sobre la base del principio Pro Actione desarrollado en la sentencia Nro. 3283 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-2921, en ponencia del magistrado Antonio García García, en virtud de la cual se estableció:



Omissis…

Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable.

En tal sentido, la acción de amparo constitucional se define, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados mediante actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, u originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 5 de la referida Ley, señala que: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En este sentido, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo jurídico que permite el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando los derechos fundamentales son violados o amenazados por actos u omisiones y vías de hecho ejecutadas por particulares, como bien se trata en el asunto bajo examen.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho suficientemente vertidos, este Tribunal actuando en sede constitucional, ordena de manera inmediata la restitución de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito y el derecho a la propiedad, de manera que se ordena, la suspensión inmediata de cualquier acto que limite, restrinja, impida o perturbe bajo cualquier circunstancia, el acceso con el vehículo o los vehículos propiedad de los quejosos a su vivienda y hacer uso de los puestos de estacionamiento que le corresponde, siempre que ello no vulnere o amenace con vulnerar derechos o bienes a terceros, por lo que en consecuencia, los presuntos agraviantes deberán girar todas las instrucciones que fueren necesarias al personal de seguridad del Conjunto Residencial Le Fonti, a los fines de garantizar el cabal ejercicio de los derechos invocados y protegidos en la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las conclusiones antes señaladas, generan en esta Jurisdicente la convicción de que la presente acción de amparo, incoada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.000.506 y V.-18.956.413 respectivamente, de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y de administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, de quien los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, debe ser indefectiblemente declarada CON LUGAR, tal como se expondrá en el dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, contenida en este expediente. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS DELL OGLIO PERALTA y ANDREA CAROLINA THIELEN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.000.506 y V.-18.956.413 respectivamente, de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LE FONTI, representada por los ciudadanos ORLANDO CASTRO, NAURA SERGENT y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.563.752, V.-10.869.713 y V.-7.147.956 respectivamente, de este domicilio, así como por los ciudadanos MARCOS LUCIANI, IBRAHIM TORTOSA y ANDRIANNY MUÑÓZ, de quienes los presuntos agraviados desconocen mayores detalles de identificación, y de administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PHS, representada por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.299, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 50 y 115 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR EL PETITORIO contenido en la presente acción de Amparo Constitucional en lo respecta a la restitución de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito y el derecho a la propiedad, por lo que se ordena suspender de manera inmediata, cualquier acto que limite, restrinja, perturbe o prohíba el acceso de los presuntos agraviados a su vivienda con el vehículo o los vehículos propiedad de estos, incluso, hacer uso de los puestos de estacionamiento que les corresponda, siempre que ello no vulnere o amenace con vulnerar derechos o bienes a terceros, por lo que en consecuencia, los presuntos agraviantes deberán girar todas las instrucciones que fueren necesarias al personal de seguridad del Conjunto Residencial Le Fonti, a los fines de garantizar el cabal ejercicio de los derechos invocados y protegidos en la presente acción de amparo.
Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los dos (2) días de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la decisión a las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.329
JS/