REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de octubre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 59.085

DEMANDANTE: LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.659.013, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.754.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 139.355, de este domicilio.

CODEMANDADOS: NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ y RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.971.110 y V.-4.154.845 respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: LILIANA DEL CARMEN DÍAZ BERMÚDEZ y XIOMARA JOSEFINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-17.283.939 y V.-7.125.058 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 156.067 y 55.028 en el estricto orden de su mención, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO: JESÚS EDUARDO MORENO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.128.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.124, de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

I
DE LA CAUSA
Visto el escrito de fecha 10 de octubre de 2025, presentado por el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 139.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.659.013, parte demandante, mediante el cual plantea formal oposición respecto a un conjunto de pruebas que fueren promovidas en fecha 16 de septiembre de 2025, por la abogada NINFA DÍAZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.971.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nro. 94.840, parte codemandada de autos y quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en consecuencia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal dispuesta en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para providenciar, tanto los escritos de pruebas de las partes, como para decidir la oposición propuesta a las mismas, observa lo siguiente:

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
La oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, recae sobre la ilegalidad e impertinencia de las documentales marcadas 4, 5 y 6, las cuales corren insertas a los folios doscientos once (211) al doscientos veinticuatro (224) de la presente pieza principal Nro. 02, cuyo argumento de derecho quedó circunscrito en los términos siguientes:
(…)

Como es bien sabido por el Tribunal, la oposición a la admisión de las pruebas se realiza en razón de su manifiesta ilegalidad o impertinencia, tal como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, y una vez atisbado el escrito de prueba de la parte codemandada Ninfa Díaz, la misma pretende que le admitan dos (2) documentales, cuando son manifiestamente inadmisibles, una por razones de ilegalidad en su promoción y la otra por ser evidentemente impertinente.

En lo referente a la prueba promovida de manera ilegal, tenemos el documento privado que la parte codemandada identificó como “6” y que denomina Resumen de Cuenta Bancaria en Chase JP Morgan Bank, cuenta de cheques. Siendo que según las características del documento (membrete e identificación) se evidencia que emanada de una institución bancaria internacional, específicamente de los Estados Unidos de América, que no es parte en este juicio, quiere decir, que a todas luces se trata de un tercero AJENO al proceso; razón por la cual al haber sido promovida como una simple documental sin cumplir con la debida promoción de la ratificación que debe hacer el tercero ajeno al juicio, en este caso, por ser una persona jurídica extranjera, por medio de su representante legal de conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento o en su defecto por la prueba de informes que dispone el artículo 433 Eiusdem, (sic) para ambos casos, con la aplicación del término extraordinario consagrado en el artículo 393 de la mentada ley adjetiva, y bajo los supuestos que disponen sus numerales 2° y 3° respectivamente, la referida documental está promovida de manera ilegal en pleno incumplimiento de las reglas de promoción que establece el Código de Procedimiento Civil.

(…)

En lo referente a la prueba que se le hace oposición a la admisión por impertinente, la misma corresponde a la señalada como acta de secuestro de fecha 24/05/2018, practicado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, (sic) Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conjuntamente con el documento señalado como contrato de arrendamiento y que fueron promovidos por la parte codemandada Ninfa Díaz, marcados con los números “4” y “5”. Por cuanto no guardan conexión lógica con determinar si el contrato con préstamo con garantía hipotecaria que se demanda su simulación absoluta y subsidiariamente su nulidad absoluta es un acto es un acto inexistente o falso, o por el contrario, es existente en la esfera jurídica. Recordemos que la base fundamental de la acción de simulación que en este caso nos ocupa, versa sobre la NO (sic) entrega del supuesto préstamo, es decir, que el mismo NO (sic) tuvo circulante, y esto representa dentro del proceso con trascendencia la rama probatoria un hecho Negativo Absoluto, que representa la excepción a la regla tradicional de la carga de la prueba, lo que exige a los codemandados que su promoción de pruebas verse sobre el hecho controvertido. En este sentido, y al atisbar los documentos a los cuales se le hace oposición a sus admisiones, nada aportan a la resolución de la controversia, por cuanto un acta de secuestro de un inmueble y un contrato de arrendamiento sobre el mismo, que no tiene vinculación con el contrato cuestionado de inexistencia jurídica en este juicio, no es un hecho controvertido en el marco de un juicio de simulación absoluta y nulidad absoluta de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
En consecuencia, los documentos propuestos no tienen ninguna aptitud lógica para desvirtuar la existencia de la simulación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, siendo manifiestamente impertinentes para la resolución de la controversia central, por ello solicito del Tribunal los declare INADMISIBLES.

(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia de lo anterior, ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la oposición de las pruebas aportadas al proceso, que las partes pueden resistirse a la admisión de las probanzas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma, se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de medios probatorios permitidos por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Siendo ello así, pretende la representación judicial de la parte demandante, que este Tribunal no admita la instrumental que la codemandada promueve en original marcada “6” contentiva de resumen de cuenta de cheques correspondiente a la cuenta Nro. 000003444318063, emanado del Chase JP Morgan Bank, de la cual son titulares los ciudadanos Raúl Martín del Gallego y Lidia Rojas, por cuanto arguye, que dicha documental es ilegal al ser emitida por un tercero ajeno al proceso, de la cual no se evidencia que sea ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o por la prueba de informes como lo establece el 433 ejusdem.
En este sentido, es pertinente destacar en cuanto a la ilegalidad, que la misma tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres.
Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Nro. 00014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de enero de 2008, Exp. Nro. 2006-1768, magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini).
En virtud de lo anterior, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es claro al disponer: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Así las cosas, ante la oposición formulada por la representación judicial de la demandante, constata esta Jurisdicente, de la revisión exhaustiva del escrito de prueba de la parte codemandada de autos, que esta última, en cuanto al objeto de la documental aportada a juicio y atacada de inadmisibilidad por ilegal, expone lo siguiente:
(…) probar que los venezolanos de alguna forma podíamos tener dólares americanos durante el periodo (sic) de control cambiario del año 2003 al 2018. Y si el demandado firmó que recibió el dinero en préstamo, fue porque lo recibió, porque, porque sacar lo inmuebles del patrimonio familiar es una forma demasiado difícil. No hay pragmatismo.

En consecuencia, resulta claro para esta Juzgadora que el argumento expuesto por la parte demandada de auto, no constituye un hecho litigioso y/o controvertido, así como tampoco, se desprende del mismo escrito de pruebas, que la codemandada haya promovido la ratificación de la documental aportada a juicio, habida cuenta que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio.
Así las cosas, y por cuanto la promoción de la documental marcada “6” por cuenta de la codemandada se realiza en manifiesta contravención con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sentenciadora negar su admisión a la causa por ser ILEGAL por deficiencia en su promoción y violatoria del orden público. Y así se establece.-
Por otra parte, aduce la representación judicial de la accionante, la impertinencia de las pruebas promovidas por la codemandada constituidas por: 1.- el acta de secuestro de fecha 24 de mayo de 2018 emanada del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y 2.- contrato de arrendamiento, las cuales se identifican como “4” y “5”, las cuales corren inserta a los folios doscientos once (211) al doscientos veintitrés (223) de la presente pieza, debido a que las mismas no guardan relación con el fondo de lo debatido, relacionado con la determinación de la simulación absoluta y consecuente nulidad de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Respecto a la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña lo siguiente:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Expuesto lo anterior, se desprende que la conducencia o pertinencia de la prueba se refiere la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar. Argumento en contrario, la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. Sobre este particular también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, Exp. 2007-0557, partes: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al establecer:
Omissis…

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

En consecuencia, debe comprenderse que la idoneidad o la conducencia de la prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos estos que deben ser valorados por el Juez.
Siguiendo el orden anterior, corresponde nuevamente a esta Sentenciadora descender al análisis del escrito de prueba de la codemandada de autos, a los fines de precisar los términos en los cuales han sido promovidas las instrumentales marcadas “4” y “5”. En virtud de ello, se constata que las mismas se encuentran constituidas, la primera nombrada, por copias simples de un acta de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la práctica de una medida de secuestro de un inmueble ubicado en la urbanización industrial La Guacamaya, y la segunda, se trata de copia simple de contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble en el cual se practicó la medida antes especificada.
Hecha la determinación que antecede, se evidencia claramente del escrito de prueba de la parte codemandada, específicamente del particular tercero, que el objeto de la promoción de las instrumentales antes referidas, está basado a los efectos de demostrar que no era exagerada la cantidad de dinero que para la época se entregó en calidad de préstamo, siendo esto comparado con la cantidad que se obligó a pagar el codemandado en la oportunidad de la medida comentada, respecto de un préstamo convenido u otorgado, todo lo cual, dicho argumento en nada constituye un hecho litigioso y/o controvertido, así como tampoco aporta a la solución de fondo.
En consecuencia, y por cuanto la promoción de las documentales marcadas “4” y “5” aportadas a juicio por la codemandada, no guardan – directa ni indirectamente – relación alguna con el fondo de lo debatido, dicho en otros términos, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos, por lo que esta Jurisdicente niega su admisión, por considerar que las mismas son manifiestamente IMPERTINENTES. Y así se establece.-
En virtud de los argumentos de hecho y derecho suficientemente vertidos, y luego de revisadas las pruebas promovidas por la parte codemandada en el presente juicio, considera quien juzga, que las instrumentales objeto de oposición a su admisión, son contrarias a las disposiciones establecidas por el legislador civil, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la referida oposición oportunamente formulada por la representación judicial de la parte demandante DEDE PROSPERAR. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 139.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.659.013, parte demandante, respecto de las documentales marcadas “4”, “5” y “6” que fueren promovidas en fecha 16 de septiembre de 2025, por la abogada NINFA DÍAZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.971.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nro. 94.840, parte codemandada de autos y quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses. SEGUNDO: SE NIEGA la admisión de las pruebas marcadas “4”, “5” y “6” que fueren promovidas en fecha 16 de septiembre de 2025, por la abogada NINFA DÍAZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.971.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nro. 94.840, parte codemandada de autos y quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los quince (15) días de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON.
Exp. 59.085
JS/jam.-