REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: N° 069

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTES: LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY YNMACULADA RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.282.833, V-13.634.165, V-17.315.637, V-8.049.774, V-11.853.207 y V-15.088.380 respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: WILLIAM JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO CALLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.398.711 y V-12.359.919 respectivamente.

JUEZA INHIBIDA: Abog. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.908.620, Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

I
ANTECEDENTES DE ALZADA

Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoada por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY YNMACULADA RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, contra los ciudadanos WILLIAM JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO CALLEJA, todos supra identificados, la cual se sustancia en la expediente signado con el No. 19.933, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 069 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA

Mediante Acta de fecha 23 de septiembre de 2025, que cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, la Abog. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteando su inhibición en los términos siguientes:
“ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 19.933, contentivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY YNMACULADA RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.282.833, V-13.634.165, V-17.315.637, V-8.049.774, V-11.853.207 y V-15.088.380 respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por el abogado OCTAVIO JOSE ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.018.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro 18.974; contra los ciudadanos WILLIAM JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO CALLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.398.711 y V-12.359.919 respectivamente, haciendo uso de la facultad que me confiere el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
“Primero: Del folio 01 hasta el folio 08 del presente expediente, corre inserta demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, de la cual se desprende que la parte demandada en autos es el ciudadano Alejandro Calleja en su carácter de administrador del Conjunto Residencial Senderos de San Diego.
Segundo: Resulta que el ciudadano ALEJANDRO CALLEJA, antes identificado, y mi persona mantenemos una amistad familiar desde hace varios años, por lo cual hemos compartido en varias oportunidades en reuniones familiares, siendo mi persona muy amiga de su esposa, los jueces así como todos los seres humanos, no escapamos de relacionarnos , en consecuencia el ciudadano Alejandro Calleja, tiene mi respeto y deferencia, así como cierto grado de afinidad producto de dicha relación amistosa, lo que podría levantar alguna suspicacia en la parte actora de autos, comprometiendo mi objetividad, requerida para proferir cualquier decisión donde se encuentra actuando el demandado lo que me coloca como Juez en tan incomodo y molesto momento, quedando comprometida mi imparcialidad como Juez para seguir sustanciando y decidir la causa; razón por la cual, me aparto del conocimiento y en lo sucesivo me apartaré de conocer de las causas donde actúe como demandante, demandado (sic) o ALEJANDRO CALLEJA.
En consecuencia, en obsequio de la imparcialidad he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro Juez de igual grado y competencia quien la conozca conforme a derecho.
(…)
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, encuadrando los hechos aquí expuestos en la norma contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado.
(…)
Finalmente, solicito a quien deba conocer la presente inhibición el ruego expreso que la declare CON LUGAR…”.



III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
En relación a la competencia que tienen los Tribunales Ad Quem con respecto a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales A Quo en el conocimiento de sus causas, señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Según señala el artículo citado, la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a este Tribunal, pues como Tribunal de Segunda Instancia es Tribunal de Alzada de la misma localidad del Tribunal donde ocurrió la inhibición, esto es, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, donde se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la manera que sigue:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.
De esta manera se puede concluir que, en lo referente a la materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).-
Como consecuencia del anterior razonamiento, igualmente concluye este Tribunal que si bien las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipio que hayan sido admitidas a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, van a ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de menor grado, no debe ser distinto para el caso de las inhibiciones o las recusaciones, e incluso a los recursos de hecho que se presenten en los Tribunales de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, se puede apreciar que el objeto de la inhibición planteada por la Jueza de Municipio ocurrió invocando la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ratifica que, en el caso analizado la competencia corresponde a los Tribunales Superiores para resolver los recursos e incidencias que surjan en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la ciudadana Jueza Abogada MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” (Negrillas de esta Alzada).

La referida Jueza se inhibe de conocer la presente causa por considerar que mantiene un alto grado de amistad con el abogado ALEJANDRO CALLEJA, quien actúa en la presente causa como parte codemandada.
A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.




Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En el sub exánime, la Jueza inhibida Abog. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ ha planteado su inhibición fundada en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes. Específicamente, ha declarado tener una amistad familiar desde hace varios años con el ciudadano ALEJANDRO CALLEJA, quien actúa como parte codemandada en el expediente N° 19.933, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La jueza describió que, han compartido en varias oportunidades en relaciones familiares, siendo ella muy amiga de la esposa del ciudadano ALEJANDRO CALLEJA, a quien le tiene respeto y deferencia, así como cierto grado de afinidad producto de dicha relación amistosa. Al declarar que esta relación podría poner en duda su objetividad, la jueza ha accionado en concordancia con su deber de garantizar un proceso justo.
De acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 20 de noviembre de 2000), se establece una presunción de verdad respecto a los hechos declarados por el Juez en el acta de inhibición. Esta presunción, que es juris tantum, admite prueba en contrario, pero en este caso, al no existir oposición por parte de las partes involucradas, se presume la veracidad de lo expuesto por la jueza.
Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual la ciudadana Jueza abogado MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, manifestó su intención de inhibirse de la causa principal, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad de la Jueza en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Jueza MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA notificar inmediatamente de la presente decisión a la Jueza inhibida, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se produjo la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 061
IJGM/Labr.