REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N°049
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil De La Circunscripción Del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 1987 bajo el N°51 del tomo 26-A respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.302.119 inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 141.077 respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN FLB, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto Del Distrito Capital bajo el N°23, tomo 27-A de fecha 22 de febrero del año 2010, representada por el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.439.854 con domicilio en caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3272, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N°141.077, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A. , contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 30 de junio de 2025 se ordenó oír en ambos efectos
En fecha 9 de julio de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el N.º 049 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha para dictar sentencia.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en fecha 20 de junio de 2025 apeló en los siguientes términos: “(…) vista la decisión proferida por este tribunal en fecha 04 de junio de 2025, en nombre de mi representada APELO de la misma…”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el Juzgado Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa el Tribunal observa
Que desde el dia 25 de septiembre del 2024, fecha en la cual fue admitida la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada, siendo oportuno señalar que, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) dias, sin que la parte demandante haya impulsado por medio de diligencia la respectiva citación.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de los treinta (30) dias establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y asi liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..."
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al dia siquiente de la fecha en la cual se produzca ésta, Así se establece..." (Resaltado del texto original).
Asi entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el dia 25 de septiembre de 2024, por ante este Despacho y hasta la presente fecha, se ha podido
constatar que han transcurrido los treinta (30) dias calendarios consecutivos, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante le diera el impulso procesal necesario a la causa para su continuación.
Al efecto, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2012, expediente N° 09-1235, a saber:
"En consecuencia, el lapso de treinta (30) dias consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante."
Es de hacer notar, que de la presente causa se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con no dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE. -
II.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifiíquese a la parte demandante.
(…)

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte demandante, en su escrito de INFORMES, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta. Fundamenta su petición en que la sentencia objeto de impugnación se encuentra viciada por la indebida aplicación del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Antes de entrar en el fondo del asunto, es fundamental definir la perención en el proceso judicial. Esta figura representa una forma de extinción del proceso, distinta de la sentencia, basada en la presunción legal de que las partes han abandonado su interés en la prosecución de la causa. Su fundamento radica en el principio de celeridad procesal y el interés del Estado en evitar la indefinida prolongación de los litigios, garantizando una pronta administración de justicia. Asimismo, la perención actúa como una sanción a la negligencia procesal de la parte que, por su inactividad, demuestra desinterés en la continuación del juicio.
En este sentido, el legislador venezolano regula la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a los procesos civiles, estableciendo:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla."

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció un criterio fundamental respecto al punto de partida de las perenciones.
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica al reafirmar que la esencia de la perención de la instancia reside en la inacción de las partes. El cómputo del lapso se inicia desde la fecha del último acto de procedimiento realizado por cualquiera de los litigantes, y su consumación opera de pleno derecho una vez transcurrido el año de inactividad, sin necesidad de declaratoria previa.
Expuesto lo anterior, este Tribunal examina los hechos de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES. PERALES MARTIN, C.A contra LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN FLB, C.A., Los hitos procesales relevantes son los siguientes:
En fecha 12 de agosto de 2024, el tribunal ordeno a la parte demandante consignar el original del anexo “B”. para proveer la admisión en un lapso perentorio de 15 días de despacho.
En fecha 20 de septiembre la parte demandante presento un escrito de subsanación.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el tribunal a quo admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia. En la misma fecha el tribunal acordó librar despacho de comisión a los fines de que se practique la citación. A partir de esta fecha inició el cómputo del lapso de la perención breve (30 días) establecido en el artículo 267, ordinal 1º del CPC.
En fecha 4 de octubre la parte actora dejo constancia mediante diligencia, de que le proporciono al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación y solicito que se le designe correo especial con la finalidad de llevar la comisión al tribunal de municipio del área metropolitana de caracas en funciones de distribución.
En fecha 09 de octubre de 2024, el tribunal acordó librar compulsa de la citación a la parte demandada, en la misma fecha se designo el correo especial y se libra despacho de comisión a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2024, la parte actora mediante diligencia, hizo constar que recibió la comisión para la citación de la parte demandada en su condición de correo especial.
En fecha 1 de noviembre de 2024, la parte actora consigno oficio N°278 debidamente recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
En fecha 4 de junio de 2025, el tribunal octavo de municipio dicta sentencia interlocutoria
Al revisar el expediente, se constata que la parte actora, mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2024, dejó constancia de que le proporcionó al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación y solicitó la designación de correo especial para llevar la comisión. Al contabilizar el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda (25 de septiembre de 2024) hasta el día en que la parte demandante cumplió con su obligación de impulsar la citación (4 de octubre de 2024), se evidencia que solo transcurrieron nueve (9) días calendario.
Habiendo la parte demandante cumplió con la carga procesal de suministrar los medios para la citación antes de que se consumara el lapso perentorio de los treinta (30) días, este Tribunal concluye que la perención de la instancia no se configuró.
En consecuencia, el Juzgado a quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención a pesar de que la parte actora había impulsado la causa dentro del lapso legal.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior estima procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y REVOCAR el fallo apelado. Así se decide


VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la perención de la instancia. SE ORDENA la continuación de la causa .
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas en la presente alzada, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintinueve de la tarde (02:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 049
IJGM/emrl.