REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente: 055.

DEMANDANTE: Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO, apoderado judicial Abogado en Ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.902.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio INVERSIONES CUBAGUA S.R.L, en la persona de su administrador Ciudadano ENRIQUE ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V4.630.300, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE CONDOMINIO (Apelación Cuaderno de Medidas).

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3293; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora ad-litem abogada María González, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de julio de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 28 de julio de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 055 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 12 de agosto de 2025, el abogado Rogelio Tosta Faraco, actuando con el carácter de apoderado judicial de Condominio Centro Comercial y Profesional El Camoruco, presentó escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.



Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Judicial parte demandante expuso:
“En horas del despacho del día de hoy jueves tres (3) de junio de 2025, comparece por ante este despacho la abogada en ejercicio María González, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.369, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del Ciudadano Enrique Rosas penamente identificado en autos, a los fines de solicitar y exponer: “ Vista la decisión de fecha 30 de junio de 2025, en la cual declaran con lugar la Medida Ejecutiva de Embargo, estando en el lapso procesal correspondiente Apelo de la misma…”


Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de junio de 2025, el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria donde decretó la Medida de Embargo Ejecutivog, bajo las siguientes consideraciones:

(Omissis)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La vía ejecutiva está subsumida en una norma del Código de Procedimiento, Civil, que reza:

“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y sí fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el Legislador hace una especial exigencia sobre el instrumento presentado por la parte actora, el cual debe probar claramente y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido. En ese sentido el Juez o Jueza debe valorar: que, en el libelo de la demanda, la parte actora debe expresarle claramente al Juez o Jueza de la causa, que quiere proceder a ejercer su cobro mediante el juicio especial de la vía ejecutiva, ya que el juez no puede sustituir la voluntad y tramitarla por esta vía, sino que se tendría que seguir por el procedimiento ordinario. En cuanto al instrumento en que se fundamenta la parte actora debe cumplir con los requísitos que prevé el Legislador Procesal, como son: que contenga una obligación de pagar una cantidad; que la obligación sea líquida y que la obligación tenga el plazo cumplido. Y por último que conste de instrumento público o autentico o vale o instrumento privado reconocido Expresado lo anterior la valoración del instrumento por parte del Juez o la Jueza, es sobre la idoneidad del procedimiento optado por el demandante y sobre la procedencia del embargo, plenamente facultado y obligado por ta Ley para efectuarlo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro, 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, expediente N* 01-21-40 dispuso.
“...Omissis... la lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que en el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominios a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad —Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad - Horizontal — la que otorga el carácter de título ejecutivo...

Expresado lo anterior se desprende que los recibos de condominio se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de titula ejecutivo.

En el caso de marras la parte actora consignó documentos fundamentales de la pretensión, instrumentos privados Con naturaleza ejecutiva, contentivos de cincuenta y cinco (45) recibos de condominios, los cuales se encuentran vencidos , y que van desde al mes de diciembre de 2020 hasta el mes de junio del año en curso, los cuales se encuentran vencidos, lo que hace procedente y ajustado a derecho es el DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de la parte demandada , todo ello de conformidad con el articula 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. (Omissis)

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicitó declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Aquo.


V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se declara.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El embargo ejecutivo es la medida de coerción patrimonial por excelencia en el cobro judicial de cuotas de condominio en Venezuela, permitida por la Ley de Propiedad Horizontal y ejecutada conforme al procedimiento de la Vía Ejecutiva del Código de Procedimiento Civil, asegurando la ejecución de la deuda desde el inicio del proceso.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Medida Ejecutiva que fue dictada por el a quo, el elemento clave que permite el embargo ejecutivo es la naturaleza del documento que prueba la deuda. El Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece expresamente que: "Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva."
La jurisprudencia venezolana ha sido constante al reconocer que este artículo confiere a los recibos de condominio la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro pueda ser tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva.
Para que estas planillas tengan plena fuerza ejecutiva, deben estar justificadas por los comprobantes que exige la Ley y deben acompañarse las actas de asambleas inscritas en el Libro de acuerdos de los propietarios. La falta de estos requisitos puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda por la vía ejecutiva.
La obligación de pagar las cuotas de condominio es considerada una obligación propter rem, es decir, ligada al inmueble donde se generó, independientemente de quién sea el propietario en un momento dado. Por lo tanto, la acción debe dirigirse contra quien funja como propietario ante el Registro, incluso por gastos causados antes de su adquisición.
El Procedimiento de la Vía Ejecutiva está contemplado en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Este artículo establece que, cuando el demandante presente un instrumento público o auténtico (o un instrumento al que la ley le otorga fuerza ejecutiva, como el recibo de condominio) que pruebe clara y ciertamente la obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, el Juez, a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas.
Al tener las planillas fuerza ejecutiva, el condominio puede acogerse al procedimiento especial de la Vía Ejecutiva previsto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
El embargo decretado en el juicio de cobro de condominio por la vía ejecutiva posee características distintivas que lo diferencian de las medidas cautelares preventivas: Ejecución Adelantada, el procedimiento de la vía ejecutiva es, esencialmente, una ejecución adelantada y no preventiva.
El objetivo de este procedimiento no es solo asegurar el futuro cumplimiento de una sentencia, sino que va más allá al adelantar los trámites de la ejecutoria. El embargo de bienes es fundamental, ya que, si no se traba sobre los bienes del deudor, el procedimiento carecería de sentido.
El Juez está obligado a decretar la medida de embargo ejecutivo al inicio del proceso, siempre que se cumplan los extremos de ley (presentación del título ejecutivo)

Al respecto la Sala Constitucional - 28-10-2002 - Expediente: 01-2140, estableció:
(Omissis)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y en tal sentido observa:
La pretensión de la acción de amparo constitucional fue la nulidad del fallo dictado el 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 18 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de nulidad del auto que decidió no admitir la demanda por cobro de deuda de condominio por la vía ejecutiva y en cambio la admitió por el procedimiento ordinario, con el argumento de que los recibos de condominio no son títulos ejecutivos.
Como fundamento de derecho de la acción de amparo constitucional, la accionante alegó la violación al derecho de petición, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que desvirtuar la naturaleza de título ejecutivo del recibo de condominio, cuando está expresamente reconocida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye un prejuzgamiento en la demanda por cobro de deudas de condominio.
Esta Sala observa los siguientes hechos que resultan fundamentales para la presente decisión:
Comenzó el juicio principal por demanda por cobro de contribuciones de condominio, para lo cual, la actora eligió la vía ejecutiva conforme lo prevén los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del juicio principal, dictó un auto el 15 de junio de 2000, mediante el cual negó la admisión de la demanda por vía ejecutiva y, en cambio, la admitió de oficio por la vía ordinaria, al considerar que los recibos de condominio no son títulos ejecutivos.
Sostuvo el accionante, que contra el auto de admisión de la demanda dictado el 15 de junio de 2000, no podía ejercer recurso de apelación como medio ordinario de impugnación, pues la jurisprudencia y la doctrina han negado la posibilidad de apelar del auto de admisión de la demanda.
Sin embargo, el 9 de agosto de 2000, la parte actora en el juicio principal solicitó la nulidad de la decisión del 15 de junio de 2000, que había negado la admisión de la demanda por la vía ejecutiva.
El 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de nulidad del auto del 15 de junio de 2000, y ratificó la negativa de admitir por vía ejecutiva la demanda, admitió de oficio la demanda por el juicio ordinario y negó la condición de título ejecutivo a los recibos de condominio acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales.
La anterior decisión expresó:
Ahora bien, es harto conocido que, para la procedencia de la vía ejecutiva son indispensables dos requisitos, a saber: a) que el demandado esté obligado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido; y, b) que ello conste comprobado de documento público o de cualquier otro instrumento auténtico o privado reconocido judicialmente por el deudor.
Respecto al segundo requisito, para que proceda la vía ejecutiva, el acreedor debe presentar como se señaló- documento público, auténtico o privado reconocido. Estos documentos son los únicos que en nuestro derecho procesal aparejan ejecución, y son los TITULOS EJECUTIVOS, que también se denominan guarentigios, porque la autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia.
Son los documentos que la ley denomina públicos, auténticos o privados reconocidos, en virtud que, la autenticidad el acto en que se constituye la obligación constituye FUERZA EJECUTIVA AL TÍTULO y proceder (sic) en consecuencia a través de la vía ejecutiva; y, comoquiera (sic)que los recibos de condominio no son de los indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mal puede pretender la actora que este tribunal admita la demanda a través de dicho procedimiento.
Contra esa última decisión, la parte actora en el juicio principal ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por decisión del 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que ha debido ejercer los recursos correspondientes (sin indicar cuál o cuáles) contra el auto del 15 de junio de 2000, que había negado la admisión de la demanda por vía ejecutiva, y no contra el auto del 18 de septiembre de 2000, que había negado la nulidad del auto antes aludido.
Contra esa última decisión del 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial es que la parte actora ejerció la acción de amparo constitucional, pues consideró que ratificó los argumentos que utilizó el Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para inadmitir la demanda por la vía ejecutiva.
Sostuvo, además, que acudió a la vía de amparo constitucional luego de agotar todos los medios ordinarios de impugnación.
Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara.
(Omissis)

Esta alzada observa tal y como lo establece la citada jurisprudencia: “Ahora bien, es harto conocido que, para la procedencia de la vía ejecutiva son indispensables dos requisitos, a saber: a) que el demandado esté obligado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido; y, b) que ello conste comprobado de documento público o de cualquier otro instrumento auténtico o privado reconocido judicialmente por el deudor.” La parte demandante consignó los documentos fundamentales de la pretensión, la obligación de pagar las cuotas de condominio por parte de la demandada, cincuenta y cinco (55) recibos de condominio desde el mes de diciembre de 2020, hasta el mes de junio del año en curso, los cuales se encuentran vencidos y que le confieren la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro pueda ser tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva, aunado a el acta que lo complementa de reunión de junta de fecha 30 de mayo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo estas consideraciones, este tribunal superior debe declarar sin lugar la apelación y Confirma la sentencia interlocutoria del Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
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Capítulo VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora ad-litem abogada María González, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de julio de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada fecha 01 de julio de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,

Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las una (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,


Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 055