REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 025
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO PEREIRA FONTAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.152.367, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO BORGES PAZ, JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.058.246, V-14.302.119 y V-17.316.133, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.068, 141.077 y 139.354 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL NUEVO PALACIO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 18-A, representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.363.752, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON CARMONA BERRIOS y PARLEY RIVERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.979 y 27.034 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2025, por el abogado RAMON CARMONA BERRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de abril del año 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, inicialmente asistido por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, posteriormente representado por el abogado LUIS INFANTE GRACIAN, contra la sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, supra identificados.
Por auto de fecha 09 de mayo del presente año, este Tribunal Superior se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 025 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes, en su oportunidad legal procedieron a presentar escritos de informes. Solamente el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por su socio ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, presentó observaciones a los informes presentados por su contra parte.
Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió decisión en los términos siguientes:
“(…)
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la sociedad mercantil El Nuevo palacio, C.A., sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías que le corresponden en un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 58, No. 94-1-27, de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, específicamente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente desde el 23 de julio de 2018, en apego al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
(…)
Por su parte, el demandado en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, negó la existencia de la relación arrendaticia alegada por el demandante, fundado en que el demandante y el ciudadano Joao Mendes Pereira, representante de la sociedad mercantil El Nuevo Palacio, C.A., tienen establecida una comunidad proindivisa ordinaria sobre las bienhechurías objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2018. Contrato de arrendamiento que además desconoció en la misma contestación de la demanda.
Alego la parte demandada la ilegalidad de la presente demanda interpuesta por el ciudadano Armando Pereira Fontao, previamente identificado, debido a que le mismo demandó el cumplimiento del contrato basado en el cálculo del canon de arrendamiento sin que este haya sido establecido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE). En este sentido, según su decir, queda pendiente y sin resolver una petición de calculo y ajuste de pensiones de arrendamiento de local comercial, la cual debe ser interpuesta ante la referida Superintendencia.
Con relación al primer hecho controvertido establecido en el presente juicio, relativo a la validez o no del contrato suscrito entre el ciudadano Armando Pereira Fontao, como arrendador, y la sociedad mercantil El Nuevo Palacio, C.A., como arrendataria, sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías de uso comercial construidas en terreno propiedad del municipio Valencia ubicadas en el barrio Antonio José de Sucre, calle 58 (Avenida Sesquicentenario), N° 94-1-27, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo. Observa este Jurisdicente del acervo probatorio aportado a los autos, así como de los alegatos expuestos por las partes, que la propiedad de las bienhechurías corresponde a los ciudadanos Armando Pereira Fontao y Joao Mendes Pereira, tal como consta en el titulo supletorio evacuado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de junio de 2013, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2023, quedando inscrito bajo el No. 45, Folio 358 del Tomo 60 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
(…)
Sin embargo, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, se encuentra suscrito entre el ciudadano Antonio Pereira Fontao, como arrendador y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías y como arrendatario funge la sociedad mercantil El Nuevo palacio, C.A., … la cual se encuentra representada por el ciudadano Joao Mendes Pereira.
(…)
En este sentido, siendo las sociedades mercantiles sujetos de derechos y obligaciones, destinadas al desarrollo de actividades económicas, constituidas a consecuencia de la unión de dos o más personas que persiguen un mismo propósito, estando integrada por un patrimonio independiente y por una unidad económica totalmente distinta a la de sus socios, no puede este Jurisdicente tomar como cierto el alegato de la parte demandada, en cuanto a que entre el ciudadano Armando Pereira Fontao y la sociedad de comercio El Nuevo Palacio, C.A., ambos plenamente identificados, existe una comunidad ordinaria proindivisa. Así se decide.
Por otra parte, el demandado en la oportunidad de contestar la presente demanda impugnó el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, y desconoció el mismo en cuanto a su contenido y firma, por no estar el mismo suscrito por su representado. Así las cosas, en fecha 16 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, con la finalidad de insistir en hacer valer el documento promovió copia fotostática certificada del expediente signado con la nomenclatura D-0-0190-2016, seguido ante el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo... (…)
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, al haber la parte demandante insistido en hacer valer el contrato de arrendamiento suscrito como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los argumentos expuestos por la parte demandada, la cual de forma tácita reconoció la relación arrendaticia, al exponer que la fijación del canon de arrendamiento en el presente juicio correspondía a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), debe necesariamente este Juzgador declarar como válido el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Armando Pereira Fontao, como arrendador, y la sociedad mercantil El Nuevo Palacio, C.A., como arrendataria, sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías de uso comercial construidas en un terreno propiedad del municipio Valencia, ubicadas en el barrio Antonio José de Sucre, calle50 (Avenida Sesquicentenario), N° 94-1-27, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo. Así se establece.
Con relación al segundo hecho controvertido del presente juicio, referente a si la sociedad mercantil El Nuevo Palacio, C.A., adeuda o no por concepto de cánones de arrendamiento, el monto resultante de la aplicación del ocho por ciento (8%) sobre sus ventas brutas mensuales en la declaración del Impuesto al Valor Agregado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera esta Jurisdicente ajustado a derecho citar el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2018, el cual fue previamente declarado válido por este Juzgador…
(…)
En este sentido, luego de haber quedado establecida la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio y corroborada la expresa fijación del canon de arrendamiento aplicable a la misma, correspondía a la parte demandada probar el pago de los cánones de arrendamiento o la extinción de su obligación. Sin embargo, de los medios probatorios aportados a los autos no consta elemento alguno que demuestre el cumplimiento de la obligación pecuniaria adquirida por la relación arrendaticia en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2018. Como corolario, debe inexcusablemente este Juzgador establecer que la sociedad mercantil El Nuevo Palacio, C.A., adeuda por concepto de cano de arrendamiento el monto resultante de la aplicación del ocho por ciento (8%) sobre sus ventas brutas mensuales en la declaración del Impuesto al Valor Agregado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el momento de la suscripción del referido contrato. Así se establece.
(…)
En este sentido, siendo este un juicio de condena que persigue el pago de una cantidad de dinero pactada contractualmente, el cual su obligatoriedad inició 23 de julio de 2018, no puede este Jurisdicente pasar por alto la evidente perdida del valor de la moneda, así como el detrimento patrimonial del arrendador por el impago de los cánones de arrendamiento en las fechas correspondientes. En consecuencia, considera ajustado a derecho quien decide acordar la indexación monetaria al monto condenado a pagar a la (sic) parte demandada, una vez verificado el quantum del mismo. Así se establece.
(…)
Así las cosas, basado en los alegatos expuestos por la parte demandante en el petitorio de su demanda, concatenados con los preceptos legales contenidos en los artículos 32 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puede establece quien decide que la presente demanda no versa sobre una determinación del canon de arrendamiento a pagar por la sociedad mercantil El Nuevo Palacio, C.A., sino sobre el cumplimiento del contrato pactado entre ambas partes, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria. Así se establece.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.152.367, debidamente asistido por el abogado Jesús Alejandro Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.077, en contra de la sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 18-A, representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.363.752. En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., pagar al ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, los cánones de arrendamiento vencidos desde el 23 de julio de 2018 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: SE ORDENA la experticia complementaria del presente fallo, a fin de determinar el monto exacto en bolívares de los cánones de arrendamiento adeudados por la sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., en aplicación al método de cálculo previsto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en atención a lo acordado en la cláusula tercera del documento debidamente homologado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2018.
TERCERO: Se ORDENA la experticia complementaria del presente fallo, a fin de determinar la corrección monetaria y la indexación sobre los cánones de arrendamiento adeudados.
CUARTO: Para el cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de este dispositivo, se ORDENA la designación de un único experto.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado completamente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 88 al 93 del expediente riela escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2025, por el abogado RAMON CARMONA BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio EL NUEVO PALACIO, C.A., ambos supra identificados, mediante el cual expresó lo siguiente:
“(…)
Apelo de la decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18/03/2025, por ser totalmente contraria a derecho y violatoria de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como lo fundamento infra. De igual manera ratifico en todas y cada una de sus partes los recursos de apelación, oídos en un solo efecto por el Tribunal de la causa, de fecha 18 de junio de 2024, mediante el cual se apeló de la errónea decisión de fecha 12 de junio de 2024. Ratifico los escritos de apelación contenidos en los folios 287; folios 288 al 290 de esta causa. Ratificamos los escritos de fecha 27 de septiembre de 2024, inserto a los folios 269 al 278, ambos inclusive; ratificamos el escrito de fecha 18/11/2024, inserto al folio 299 del presente asunto. Ratificamos escrito inserto a los folios desde el 205 al 208, (pieza principal) de fecha 05 de junio de 2024. Ratificamos el recurso de apelación de fecha 25/11/2024 (folios 7,8,9; 2da pieza del expediente), contra el auto interlocutorio de fecha 19/11-2024.
(…)
I
DEL VICIO DE REPOSICIÓN PRETERIDA
…entre otras, se opuso fundadamente como excepción o cuestión previa a la demanda intentada: LA FALTA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL para conocer de la presente causa, por encontrarnos frente a un conflicto entre el juez a quo respecto de la administración pública..
(…)
Nos encontramos frente a una actuación que debe ser dilucidada en vía administrativa, es decir, la ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, SE DECLARARÁ AUN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO, se trata de aplicar el principio IURA NOVI CURIA a la presente causa, como en efecto lo solicitamos…
(…)
De tal manera que denunciamos que el juez (sic) aquem omitió totalmente el pronunciamiento sobre la FALTA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL, ALEGADA EN TIEMPO (sic) PORTUNO y debido a ello, a LA OMISION de decidir por parte del juez, no se pudo intentar el RECURSO DE REGULACION DE LA JURISDICCION, previsto en la parte infine del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos (sic) 9 y 62 ejusdem. Por lo demás, debido a su omisión de decidir conforme a derecho, el juez también omite la consulta con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo ordenado en el tercer aparte del artículo 59 y 62 ejusdem.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente de este Tribunal Superior, se sirva declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y ANULAR EL FALLO DEFINITIVO que se impugna con los demás pronunciamientos del caso…
II
VICIO DE INDETERMINACION DEL FALLO
En efecto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta al no poderse determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
.., el actor solicita en el libelo de la demanda que mi representada tenga que pagar al demandante la exorbitante e ilegal suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.757.504,15); no es cierto que esa suma se corresponda con el ocho por ciento mensual de las ventas brutas; ni es cierto que se haya ocurrido a lo largo de ninguna relación arrendaticia y por ello el actor no demostró la cosa objeto de la controversia.
Por lo demás una cosa es el monto bruto de las ventas y otra distinta es el Impuesto al Valor Agregado y NADA DE ESTO aparece demostrado en la causa.
Respecto a este punto la incertidumbre del actor y del mismo Tribunal, es total.
En efecto, el actor acompaño una serie de fotocopias, como medio demostrativo de la suma demandada, impugnados en su oportunidad, desde le folio veinte (20) al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, ambos inclusive, y específicamente impugnamos en todas y cada una de sus partes los fotostatos que se acompañan a la demanda que no están suscritos ni firmados por nadie o persona alguna y que supuestamente se trata de formas IVA 99030 del Servicio Integrado de Administración Tributaria y no son demostrativas de ningún hecho o argumento de derecho.
(…)
Y como el SENIAT no sustituye a la SUNDEE, por supuesto que el fallo no pueda contener la suma prevista en el ordinal 6to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa no se solicitó nunca la prueba de experticia ni exhibición de libros, ni otro medio de prueba adecuado para el establecimiento del monto o condena definitiva y el juez no puede asumir el papel de perito o experto para el cálculo de las cantidades demandadas, ni puede dejar en manos de peritos el quantum que debe contener el fallo…
III
FALSA APLICACION DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(…)
Para el momento de admisión de la demanda cabeza del presente juicio, el demandante y su abogado asistente, acompañó a su libelo, capitulo SEXTO, folio 3 de la pieza principal:, lo siguiente: “…MARCADO A: Contrato de Arrendamiento en original…”.
Dicho instrumento privado, al no contener nota de autenticación ni de registró, ni sellos de oficina publica o de algún Tribunal, paraque sea tenido como privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, FUE DESCONOCIDO EN SU CONTENIDO Y EN SU FIRMA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA; en ejercicio del (sic) derecha a la defensa previsto en la Constitución y en la Ley, porque la firma que aparece en la parte infine del referido folio 3, no pertenece ni emanó del puño y letra del ciudadano: JOAO MENDES PEREIRA.
(…)
Ahora bien, el documento que acompaña el actor y su abogado Jesús Salazar, a la demanda cabeza del presente juicio, es de los denominados por la Jurisprudencia y la doctrina venezolanas: DOCUMENTO PRIVADO SIMPLE, es decir, no es reconocido o tenido legalmente por reconocido, y de allí su desconocimiento, por cuento si se tratase de uno público, o de uno reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación seria de otra manera, y otro formalismo como lo es la tacha por falsedad. Por lo tanto, al haber acompañado el actor un documento privado simple a su demanda marcado con la letra “A”, como lo dispone el referido artículo 864 del C.P.C., y habiéndose ejercido la defensa legal correspondiente contra ese papel privado, no se puede traer como alegato, posteriormente a esta fase, en hacer valer ese papel privado, como si fuese público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, porque esa insistencia carece de efecto jurídico alguno y mucho menos hacerlo valer fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a otro tipo de documentos y no de los documentos privados simples y así pedimos que se establezca…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.
Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.
VI
MOTIVACIÓN
Antes de resolver el fondo de la controversia, esta Alzada advierte, que las denuncias formuladas por la parte recurrente referidas a irregularidades y vicio de incongruencia positiva están estrechamente vinculadas a los requisitos de formas de la sentencia recurrida y sobre las motivaciones explanadas por el sentenciador de instancia, por lo que es necesario traer a colación sentencia Nº 202 de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.V.; en ella se estableció:
“…De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de incongruencia negativa, con la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el juez de alzada, no se pronunció sobre el alegato esgrimido en su escrito de informes, referente a la nulidad de la sentencia apelada, en conformidad con lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Sala, en su sentencia del 4 de abril de 2003, caso Chichi Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A., expediente N° 01-302, sentencia N° 139, señaló lo siguiente:
“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.
Ahora bien, la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.
En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: B.C.R. y otros c/ F.G.D. y otra), en la cual dejó sentado:
‘De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.
Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada’.
La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada...” (Destacado de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los vicios de que pudiera adolecer la sentencia dictada en la primera instancia no transcienden a esta Suprema Jurisdicción, dado que, si el juez superior en su fallo no se pronuncia sobre los alegatos de nulidad expuestos por el apelante, dicha infracción no tendría trascendencia al carecer de propósito útil el examen acerca de la apreciación realizada por el juez de alzada sobre la sentencia sometida a su conocimiento.
Al establecer el legislador que la nulidad de la sentencia objeto de la apelación no impediría a la alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada, por corresponder claramente a una casación inútil, sin finalidad alguna, al ser sustituido el fallo apelado de la primera instancia por el de alzada, el cual es el que debe ser revisado por esta Sala. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-272 del 31 de mayo de 2005, expediente N° 2005-058, caso: Z.R., Ananías, Leobaldo y S.M., contra F.M. y E.J.D.D.C.; sentencia N° RC-104 del 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-644, caso: La Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, contra M.A.A.H.; decisión N° RC-848 del 10-12-2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Y.C. y R.A.R., contra SERVIQUIM C.A., y Seguros Mercantil C.A.; y fallo de esta Sala N° RC-125 del 4 de mayo de 2010, expediente N° 2009-646, caso: A.M.M.L., contra A.S.S. y A.L.P.N., entre otros).
En decisión de data más reciente, sentencia Nº 201 de fecha 02 de mayo de 2013, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso: Guerrino Gelmetti y M.M.d.G. contra N.J.V.A. y Omnia G.S.A., se ratificó el anterior criterio así:
“…Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la jueza de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto en su criterio, omitió pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por la jueza de la causa en la decisión apelada, en la que declaró inadmisible la demanda ante la falta de capacidad de postulación del apoderado judicial de la parte actora.
Agrega además el recurrente, que si bien es cierto que el argumento antes referido no fue alegado por las partes, la jueza debía pronunciarse en relación al mismo, lo cual a su juicio es obligación de todo administrador de justicia de acuerdo al principio iura novit curia.
Para decidir, la Sala observa:
De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en quinto lugar el referido a la congruencia, la cual obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Lo antes expuesto, presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros).
Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso, el formalizante sostiene que la jueza de la recurrida “…violó el principio de la exhaustividad, puesto que en su decisión obvió pronunciarse sobre la decisión de instancia apelada, la cual… concluyó que la demanda era inadmisible, y sobre lo cual no se pronunció la recurrida…”. Al respecto, agrega el denunciante que “…si bien no fue argumento alegado por las partes, cae dentro de las obligaciones de todo administrador de justicia toda vez que rige el principio iura novit curia…”.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, esta Sala considera, en primer término, que lo delatado por el formalizante como omitido no fue invocado por las partes durante el proceso, tal como fue manifestado por el recurrente en su denuncia; en segundo término, que no se trata de un alegato o de una defensa, sino un tema de orden procesal, que no tiene cabida en una denuncia de esta naturaleza, en donde sólo se verifica si el juez se pronunció “…sobre lo alegado y probado por las partes…”; en tercer término, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Negrillas y subrayado de esta alzada.
Sobre esta particular, esta Sala, en sentencia N° 139, de fecha 4 de abril de 2003, reiterada entre otras, en sentencia N° 396, de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Guerrino Gemetti y otra contra N.J.V.A. y otra.), dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.
En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: B.C.R. y otros c/ F.G.D. y otra), en la cual dejó sentado:
“...Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Negrilla de Sala y negrilla y subrayado de esta alzada).
La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada...”. (Negrillas de la sentencia de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, en consecuencia, la falta de pronunciamiento sobre los motivos de la sentencia de primera instancia, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa.
En tal sentido y conforme a los criterios reiterados que se han traído a colación en este caso, se observa que el sentenciador de alzada tiene como norte pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes contendientes, es decir, sobre los términos en que quedó planteada la controversia, ello conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, cuando este Tribunal de alzada entra a conocer el asunto sometido a su cognición en segundo grado, está obligado a reexaminar es el mérito de la controversia planteada por las partes y no en revisar los posibles vicios de nulidad que pueda tener la sentencia dictada por el juzgador de instancia y así lo ha dejado sentado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro más alto tribunal.
Bajo este escenario, concluye este Juzgador, que no está obligado a revisar los requisitos de forma de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello conforme a la interpretación reiterada y pacifica que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien dejó sentado lo siguiente: “…Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada…”.
En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, se verifica que, por motivo de la apelación el Tribunal de Alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, por lo que en vez de tan sólo pronunciarse respecto a la infracción en que incurrió el juzgado a quo, quien aquí suscribe se releva de examinar los requisitos de la sentencia apelada denunciados por el apoderado apelante y, por ende, procede a dictar un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas promovidas por las partes, y dictando el dispositivo que resuelva la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre mérito de la controversia y para ello observa lo siguiente:
Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado RAMON CARMONA BERRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, supra identificados, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías que le corresponden en un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 58, No. 94-1-27, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, específicamente por la falta de pago del canon de arrendamiento desde el día 23 de julio de 2018, y cuya duración quedo pactada entre las partes por un año fijo contado desde el 23 de julio de 2018 hasta el 22 de julio de 2019, prorrogable por un mismo periodo siempre y cuando exista acuerdo entre las partes al menos con antelación a treinta (30) días del vencimiento del referido contrato. Ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento solicita el cumplimiento del contrato en base a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, en el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada abogado RAMON CARMONA BERRIOS, supra identificado, manifestó lo siguiente: “…De manera pormenorizada, minuciosa y detallada, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos falsamente narrados como en el derecho en que se pretende sustentar, la temeraria demanda cabeza del presente juicio. Impugno y desconozco, en su totalidad, tanto en la forma como en el fondo, todos y cada uno de los documentos privados, públicos y escritos que el actor acompaña a su demanda, específicamente impugnamos los fotostatos que se acompañan a la demanda, desde el folio 20 al folio 151, que no están suscritos ni firmados por nadie o persona alguna y que supuestamente se trata de forma IVA 99030 del Servicio Integrado de Administración Tributaria y no son demostrativas de ningún hecho o argumento de derecho…”.
Por otra parte, manifestó que no es cierto que su representada tenga que pagar al demandante la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.757.504,15); que no es cierto que esa suma se corresponda con el ocho por ciento mensual de las ventas brutas; ni es cierto que se haya ocurrido a lo largo de ninguna relación arrendaticia y por ello el actor no demostró la cosa objeto de la controversia, alegando no ser cierto el hecho de encontrarse insoluta en los cánones de arrendamiento demandados por la parte accionante.
PARA DEMOSTRAR SUS DICHOS LAS PARTES TRAJERON A LOS AUTOS LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
La parte actora con el libelo de demanda acompaño:
1.) Marcado con la letra “A” del folio cuatro (4) al ocho (8), original de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, y la sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA. Se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la relación arrendaticia que une las partes de esta contienda judicial, que en el contrato se estableció inicio y culminación del Arrendamiento el cual fue de un año fijo, comenzando desde el 23 de julio de 2018 al 22 de julio de 2014, prorrogable por un periodo igual, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
2.) Marcado con la letra “B” folio ocho (8), copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, supra identificado. A este documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Para dar por demostrado la identidad del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
3.) Marcado con la letra “C”, del folio once (11) al diecinueve (19), copias simples de Acta de Ejecución Forzosa libradas en el expediente signado con el Nº D-0190-2016, correspondiente al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, contra la sociedad de comercio EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, todos supra identificados. Este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra que con anterioridad a este proceso judicial las partes se han mantenido unidas por una relación arrendaticia. Y ASI SE DECLARA.
4.) Marcado con la letra “D” del folio veinte (20) la ciento cincuenta y uno (151), consignados en copia simple, legajo de planillas IVA 99030, DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO realizados por la sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A. Esta prueba fue impugnada y desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y tres (193), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil queda desechada del proceso. Y ASI SE DECLARA.
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ ASÍ:
Por un capítulo I, titulado DE LAS INSTRUMENTALES: Ratificó las pruebas instrumentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, acompañadas al libelo de demanda. Al respecto, este Tribunal observa que, dichas instrumentales previamente fueron valoradas. Y ASI SE DECLARA.
Por un capítulo II, titulado DE LA PRUEBA DE INFORMES: Prueba de informes, solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que suministre al Tribunal los montos de ventas brutas declarados por la sociedad de comercio EL NUEVO PALACIO, C.A., desde el 01 de julio de 2018 hasta el mes del año 2024 en que se reciba el presente informe. Al respecto observa este Tribunal, que en fecha 16 de diciembre de 2024, se recibió ante el tribunal de la causa, respuesta a dichos requerimientos por parte del SENIAT, mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2024/E00/001416. En vista de que no fue objeto de debate alguno, ni fue impugnado ni tachado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser este un instrumento emanado de un organismo público y se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de este instrumento se desprende y evidencia la declaración de las ventas brutas declaradas por la sociedad de comercio EL NUEVO PALACIO, C.A., desde el mes de enero de 2.022 hasta el mes de enero del año 2024, y el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante el referido periodo de tiempo. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado RAMON CARMONA BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio EL NUEVO PALACIO, C.A., ambos supra identificados, al momento de contestar la demanda no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte accionante.
En el lapso probatorio, marcado con la letra “A”, el demandante promueve documental contentivo de Titulo Supletorio. Resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que participaron en su conformación para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; por lo que este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Se advierte a la parte demandada que, la propiedad de las bienhechurías descritas en el referido Titulo Supletorio no es el objeto principal que se discute en este proceso y el reconocimiento de la legalidad del mismo no ha sido materia de controversia entre las partes intervinientes; ya que, estamos en presencia de un procedimiento arrendaticio, donde el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, está demandando el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la sociedad de comercio EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, todos supra identificados. Y ASI SE DECLARA.
Observa este Tribunal de Alzada que, en la presente demandada, cursa a los folios 71 al 74 de la pieza principal Nro. 02, ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha 27 de febrero del año 2.025, levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, siendo parte de su contenido lo que se transcribe a continuación:
“(…)
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado Ramón Carmona (sic) Barrios, quien expone: “Comienzo ratificando el escrito de contestación de la acusación, realizada en el lapso legal previsto. Haré énfasis en esto porque desde un principio hemos hecho énfasis en que la demanda no ha cumplido con los canales regulares que establece la ley por cuanto se obvió el procedimiento administrativo, La parte demandante consigna como prueba un documento que en la demanda dice que es un documento original, pero consta que es una copia simple, que además de ser simple no tiene ningún sello ni notarial, ni registral ni del Tribunal, y que, además, no está firmado por mi representado Joao, en la contestación hicimos mención a la Nulidad de este documento. En la demanda se observa que pidieron una información al SENIAT, de los montos que genera EL PALACIO DEL POLLO. Consideramos que no se puede fijar por este medio unos cánones de arrendamiento. Consideramos que no solo fue extemporánea la información del SENIAT, sino que la envió por menos tiempo del solicitado, siendo la información incompleta, lo que hace imposible determinar el quantum en la demanda, lo cual, además, necesitaría la información de peritos expertos en la materia. Quiero hacer énfasis en la ley de arrendamiento comercial, en el artículo 3 que establece que estos artículos son irrenunciables, por lo cual señala que el SUNDDE juega papel un fundamental. La parte demandante en la etapa de prueba no logró probar un documento de arrendamiento comercial válido y eficaz, por lo cual solicitamos que se declare sin lugar la pretendida demanda y que se cumpla con los procedimientos legales respectivos, es decir, que sea el SUNDEE a través del cual se logre un acuerdo, mi representado tiene la firme decisión de cancelar los cánones de arrendamiento de acuerdo a las bienhechurías existentes, cánones de arrendamiento que sean señalados por el SUNDEE y funcionarios expertos en la materia…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
(…)
A continuación, se le concede el derecho de palabra al abogado Ramón Carmona (sic) Barrios, quien expone: “En relación al documento presentado por la parte actora, el contrato de arrendamiento, nosotros desde la contestación dejamos claro el desconocimiento del mismo, dijimos las razones por las cuales consideramos que no es válido, es un documento en copia simple, no tiene sellos registrales, notariales ni del Tribunal y que la parte actora no logró demostrar la validez del mismo en la etapa probatoria. Es decir, viene haciendo énfasis en la decisión de otro Tribunal, por lo cual dejamos claro que ese documento no es suficiente para la presente demanda. Y con respecto a como pretende la parte actora que se contabilice el canon de arrendamiento, consideramos que no es posible por cuanto el informe del SENIAT no estuvo dentro del lapso legal y para la realización del calculo se necesita a unas personas capaces de hacer cálculos contables. Asimismo, insistimos en que tenían que acudir a la SUNDEE, quiero hacer énfasis en la relación de amistad que existe entre las partes, vale señalar que estamos de acuerdo que, si la SUNDEE envía a sus expertos, se establezca un canon de arrendamiento, debido que son comuneros en la propiedad de las bienhechurías. Además, se han realizado mejoras lo cual hace necesario que los expertos del SUNDEE establezcan el canon de arrendamiento. La disposición de cancelar nunca se ha negado, porque sabemos que es el copropietario del inmueble, pero los mecanismos no son adecuados, por lo que solicitamos se declare sin lugar la pretensión y sea el SUNDEE quien nos diga cual es el canon de arrendamiento correspondiente…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Llama poderosamente la atención de este Juzgador, la actitud incoherente, confusa, desordenada que asumen la parte demandada y su apoderado judicial, a lo largo de este proceso judicial, quienes al momento de contestar la demanda niegan categóricamente que exista la relación arrendaticia, y que no deben cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, lo cual expresaron en su contestación, cuando manifestaron lo siguiente: “…De manera pormenorizada, minuciosa y detallada, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos falsamente narrados como en el derecho en que se pretende sustentar, la temeraria demanda cabeza del presente juicio. Impugno y desconozco, en su totalidad, tanto en la forma como en el fondo, todos y cada uno de los documentos privados, públicos y escritos que el actor acompaña a su demanda, específicamente impugnamos los fotostatos que se acompañan a la demanda, desde el folio 20 al folio 151, que no están suscritos ni firmados por nadie o persona alguna y que supuestamente se trata de forma IVA 99030 del Servicio Integrado de Administración Tributaria y no son demostrativas de ningún hecho o argumento de derecho…”. Por otra parte, manifestó que: “No es cierto, ciudadano Juez, que mi representada tenga que pagar al demandante la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.757.504,15); que no es cierto que esa suma se corresponda con el ocho por ciento mensual de las ventas brutas; ni es cierto que se haya ocurrido a lo largo de ninguna relación arrendaticia y por ello el actor no demostró la cosa objeto de la controversia, alegando no ser cierto el hecho de encontrarse insoluta en los cánones de arrendamiento demandados por la parte accionante…”. Y posteriormente, al momento de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE JUCIO, cambian su actitud negativa, y de forma positiva dicen que reconocen la deuda, cuando según sus propios dichos dicen “…mi representado tiene la firme decisión de cancelar los cánones de arrendamiento de acuerdo a las bienhechurías existentes, cánones de arrendamiento que sean señalados por el SUNDEE y funcionarios expertos en la materia…”. (…) “…La disposición de cancelar nunca se ha negado, porque sabemos que es el copropietario del inmueble, pero los mecanismos no son adecuados, por lo que solicitamos se declare sin lugar la pretensión y sea el SUNDEE quien nos diga cual es el canon de arrendamiento correspondiente…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Tal como se observa, la parte accionada afirma que corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) determinar el canon de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así, debe esta Alzada referirse al contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Por su parte, el artículo 32 eiusdem establece que:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…omissis…)
2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:
Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%...”.
Ahora bien, observa este Juzgador de una revisión exhaustiva del escrito libelar, que la pretensión de la demandante se encuentra referida a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento pactado entre las partes, en virtud del incumplimiento de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento, dicha acción se encuentra tutelada por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y fue estipulada por las partes en las cláusulas del contrato de arrendamiento, la forma para determinar el canon de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 32 de la citada ley; por lo cual, debe concluirse que nos encontramos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015, 01086 del 20 de octubre de 2016, 01044 del 4 de octubre de 2017, 00931 del 2 de agosto de 2018, 01115 del 1° de noviembre de 2018 y 00034 del 29 de enero de 2020).
De lo anteriormente transcrito se desprende, por un lado, de manera pormenorizada, minuciosa y detallada, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos falsamente narrados como en el derecho en que se pretende sustentar, la temeraria demanda cabeza del presente juicio; y por el otro, expresan que, reconocen la deuda y están en la plena disposición de cancelarla, con esta actitud, voluntaria están reconociendo tácitamente la existencia del contrato de arrendamiento y por consiguiente que adeudan los cánones de arrendamiento que la parte accionante reclama. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, dispone el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La anterior normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.264 del Código Civil expresa:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Las referidas normas estatuyen el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo sustantivo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento más sí el de su inicio, llamado este último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido contractualmente la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término inicial del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas, a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, ello en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(sic) “…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento más sí el de su inicio, llamado este último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
En el caso de marras consta que, las partes suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, contado a partir del 23 de julio de 2018, tal como se estableció en la cláusula OCTAVA donde pactaron lo siguiente: “...OCTAVA: El término fijado para la duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo. Contado a partir del 23 de julio de 2018 hasta el 22 de julio de 2019. Podrá prorrogarse por un mismo periodo siempre y cuando exista acuerdo entre las partes al menos con antelación de treinta (30) días del vencimiento de este contrato…”. Este Juzgador de Alzada, observa del contenido de la cláusula transcrita que, a pesar que el contrato tenía una duración de un (1) año fijo, operó la tácita reconducción ya que, llegada la fecha de terminación del contrato, el arrendador no manifestó su voluntad de terminar el contrato y el arrendatario, quedó en posesión del inmueble arrendado, en consecuencia, el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, observa este sentenciador a la luz de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, se evidenció en primer término que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de pagar del canon de arrendamiento adquirido en el contrato, específicamente en la cláusula TERCERA en la cual se determinó lo siguiente: “TERCERA: El canon de arrendamiento se establece tomando en cuenta el método de cálculo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, considerando como referencia el Monto Bruto de Ventas (MBV) realizadas por el ARRENDATARIO, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectiva al mes anterior. Si hubiere una Declaración Sustituya del porcentaje allí señalado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. Las partes acordaron que el porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será el 8%. El pago lo hará “EL ARRENDATARIO” puntualmente a “EL ARRENDADOR”, los primero cinco (5) días inmediatos a la fecha de exigibilidad mediante depósito bancario en la cuenta N° 01380015490150566778 del Banco Plaza a nombre de EL MANJAR DEL POLLO, CA. En caso que las partes de mutuo acuerdo decidieren continuar con la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento será objeto de revisión según lo establecido en al Artículo 33 Ordinal 1° de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…”. En consecuencia, se procede a determinar los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada sociedad de comercio EL NUEVO PALACIO, C.A., para lo cual se realiza una simple operación aritmética de cálculo porcentual tomando como base para el cálculo la información suministrada por el SENIAT en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) desde el mes de enero de 2022 hasta el mes de enero de 2024, información que se describe en el cuadro siguiente:
FECHAS DE
DECLARACION
VENTAS BRUTAS
DECLARADAS
8% CANON DE
ARRENDAMIENTO
14-02-22
27-02-22
10-03-22
23-02-22
04-04-22
21-03-22
05-05-22
24-04-22
10-06-22
31-05-22
14-07-22
26-06-22
17-08-22
09-09-22
30-08-22
10-10-22
28-09-22
10-11-22
27-10-22
16-12-22
01-12-22
28-12-22
11-01-23
06-02-23
24-01-23
11-03-23
22-02-23
12-04-23
03-04-23
06-05-23
25-04-23
12-06-23
15-07-23
03-07-23
27-07-23
17-08-23
16-09-23
19-10-23
19-10-23
12-12-23
27-11-23
10-01-24
20-12-23
25-01-24
09-02-24
Total…………Bs. 98.101,86
78.560,32
99.775,34
95.771,52
131.224,82
123.558,95
145.334,01
156.201,11
133.468,62
188.408,47
168.851,71
177.687,87
381.899,37
287.993,26
196.171,37
243.005,61
237.502,22
267.445,81
144.131,15
274.730,17
303.071,95
407.288,58
664.740,37
429.125,00
367.749,97
541.601,56
427.883,65
370.404,16
151.080,37
343.994,58
316.603,09
615.969,80
33.650,14
134.876,40
182.533,05
564.359,77
575.153,19
277.399,80
230.049,34
180.301,38
300.823,45
360.833,76
168.473,44
248.021,21
315.577,51
12.141.389,08
7.848,15
6.284,83
7.982,03
7.661,72
10.497,99
9.884,72
11.626,72
12.496,09
10.677,49
15.072,68
13.508,14
14.215,03
30.551,95
23.039,46
15.693,71
19.440,45
19.000,18
21.395,66
11.530,49
21.978,41
24.245,76
32.583,09
53.179,23
34.330,00
29.420,00
43.328,12
34.230,69
29.632,33
12.086,43
27.519,57
25.328,25
49.277,58
2.692,01
10.790,11
14.602,64
45.148,78
46.012,26
22.191,98
18.403,95
14.424,11
24.065,88
28.866,70
13.477,88
19.841,70
25.246,20
971.311,13
En consecuencia, la parte demandada sociedad de comercio EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, ambos supra identificados, debe cancelar a la parte demandante ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 971.311,13), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados correspondientes al periodo comprendido desde el mes de enero de 2022 hasta el mes de enero de 2024, ambos inclusive. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PROCEDENTE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, y con base a los argumentos de hecho y de derecho establecidos, este Tribunal, forzosamente, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMON CARMONA BERRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de abril del año 2025; siendo la consecuencia legal de dicha situación MODIFICAR la sentencia recurrida, con diferente motivación, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo antes señalado, quien juzga considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al demandado, estableciéndose que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: La indexación será calculada en base a la suma que debe pagar el demandado, a saber, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 971.311,13), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados correspondientes al periodo comprendido desde el mes de enero de 2022 hasta el mes de enero de 2024, ambos inclusive, tomando como fecha inicial para dicho cálculo, la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día 23 de febrero de 2024, y como fecha final el día en que el experto designado realice su dictamen pericial, dicha indexación se realizará de conformidad a lo establecido a la sentencia Nro. 517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8/11/2018. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 14, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2025, por el abogado RAMON CARMONA BERRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a la motivación explanada en el texto del presente fallo. TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, inicialmente asistido por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, posteriormente representado por el abogado LUIS INFANTE GRACIAN, contra la sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, supra identificados. CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO, C.A., representada por el ciudadano JOAO MENDES PEREIRA, supra identificados, pagar a la parte demandante ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, supra identificado, los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero de 2022 hasta el mes de enero de 2.024, cuyo monto es la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 971.311,13). QUINTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero de 2022 hasta el mes de enero de 2.024, cuyo monto es la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 971.311,13), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como parámetro de tiempo la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el experto realice su dictamen pericial; y como base para el cálculo promedio la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba citado. En consecuencia, SE ORDENA para ello, la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (01) solo experto contable, el cual será designado por el Tribunal de la causa, tomando como fecha inicial para dicho cálculo, la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día 23 de febrero de 2024, y como fecha final el día en que el experto designado realice su dictamen pericial. Una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, con vista al contenido de la Sentencia N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, dictada por la Sala de Cacación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A Seguros La Previsora; expediente N° 16-594. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
….EL
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2.45 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 025
IJGM/Labr.
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