REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente: 054.

DEMANDANTE: ROSA MILAGROS FLORES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.749.735. APODERADA JUDICIAL abogada YERALDY CATHERINE LARA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.762.

DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V4.131.809.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Apelación Cuaderno de Medidas).

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3289; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la ciudadana Rosa Milagros Flores Díaz, abogada Yeraldy Catherine Lara García, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 21 de julio de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 054 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 05 de agosto de 2025, la abogada Yeraldy Catherine Lara García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Milagros Flores Díaz, presentó escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
En fecha 17 de octubre de 2025 se difirió la oportunidad de dictar sentencia



Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expuso:
“(…) De conformidad con el artículo298 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, estando dentro del lapso legal APELO a la DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-MEDIDAS CAUTELARES, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha TREINTA (30) de JUNIO de DOS MIL VEINTICINCO (2025 …”


Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria donde declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas, bajo las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este y Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber 1° La existencia de un derecho. 2” El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: ( ) Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1° Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2° Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boní iuris.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no consigna prueba alguna que sustente la petición de las medidas cautelares pese a que este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2025 en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, evidenciándose que no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por cuanto si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no ha acreditado en el proceso, de forma fehaciente, el acaecimiento de conductas de la parte demandada, en virtud de las cuales se pueda presumir que el accionado pudiera eventualmente evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, (periculum in mora), en consecuencia no quedando demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la Ley para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, debe ser decretada IMPROCEDENTES con fundamenta en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 y 599 ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así y, hará este Juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide. (Omissis)

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que sea declarada procedente la medida.


V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se declara.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en relación a la solicitud de Medida de las medidas cautelar que permanece, esta alzada advierte que las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares, son las siguientes: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora y Fumus Bonis iuris, anteriormente identificados.
Así las cosas, observa este juzgador que lo señalado por la parte actora no demuestra los requisitos exigidos por el legislador, por cuanto no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, tal y como lo señala la juez a quo : ( )“Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no consigna prueba alguna que sustente la petición de las medidas cautelares pese a que este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2025 en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, evidenciándose que no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por cuanto si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no ha acreditado en el proceso, de forma fehaciente, el acaecimiento de conductas de la parte demandada, en virtud de las cuales se pueda presumir que el accionado pudiera eventualmente evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, (periculum in mora), en consecuencia no quedando demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la Ley para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas”. ( )


Al respecto la Sala Constitucional - 17-06-2025 - Expediente: 22-0621, estableció:

Omissis
De tal manera que cuando se habla de riesgo patrimonial estamos en presencia de una figura que sin duda sorprende, ya que el patrimonio que ha sido consolidado entre los cónyuges el cual pudiera ser dilapidado o extinguido si no se trata con precaución. Sin embargo, vemos como la solicitante al momento de introducir el divorcio solicita una serie de medidas que protejan al patrimonio conyugal sin que dicho riesgo al que hace referencia, haya sido demostrado.

Si tal riesgo no fue probado, cómo es que se le prohíbe al ciudadano JUAN CARLOS CHOURIO, ampliamente identificado, a ejecutar actos de administración y disposición sobre unos bienes que forman parte de una comunidad conyugal, que están por liquidarse.

En tal sentido, dichos bienes están protegidos por la legislación venezolana, en todo lo que respecta la liquidación y partición de la comunidad conyugal y, en caso de ser necesario, se decretarán las medidas correspondientes para proteger el patrimonio, siempre y cuando al momento de solicitar las medidas se demuestre algún acto de disposición o dilapidación que signifique que dicho patrimonio se pone en riesgo, el cual no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, visto el criterio jurisprudencial y las anteriores consideraciones; concluye esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y como consecuencia anular la sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide. Omissis


En este orden de ideas, el Juzgado observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar las medidas solicitadas, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Alzada y con fundamento a las normas antes citadas, negar las medidas cautelares nominadas peticionadas, por cuanto se evidenció que no cumple con las formalidades del periculum in mora, por cuanto se evidencia varios elementos decisivos con lo que surgen las obligaciones, y no demuestran el riesgo manifiesto que existe de que los bienes comunes puedan ser dilapidados en perjuicio, siendo además que las medidas preventivas deben ser solamente para evitar el daño, pero no en perjuicio desmedido de alguna de las partes, pues entonces se desvirtuaría su finalidad, por cuanto los bienes objeto de la presente partición son bienes en común de las partes por tanto tienen el mismo derecho, por lo que si se llegase a decretar medida alguna se estaría rompiendo el equilibrio procesal y vulnerando la igualdad de las partes. En consecuencia, este Juzgado considera que no es procedente lo solicitado, pues siendo una comunidad, el demandado tiene claros derechos de disposición sobre los bienes, aunque no en exclusividad, sin embargo, en atención al orden público que distinguen los juicios de partición, y al poder discrecional otorgado al juez de causa se hace evidente el deber que tiene este en preservar los bienes objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas consideraciones, este tribunal superior debe declarar sin lugar la apelación y Confirma la sentencia interlocutoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
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Capítulo VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Milagros Flores Díaz, abogada Yeraldy Catherine Lara García, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada fecha 30 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 054