REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., entidad
Mercantil de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, IPSA 106.043 y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, IPSA 298.051 y otros.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.68.856, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: MARGOT LOPEZ PARIACO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 144.364
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 030
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3211, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Judicial abogada Margot López Pariaco y el apoderado de la parte demandante abogado Alexis Rojas Hernández, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de mayo de 2025, este Juzgado Superior dio entrada asignándole el Nro. de expediente 030 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, se fijó el vigésimo (20°) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2025, el abogado Luis Enrique Torres Strauss, en su carácter de apoderados judiciales del Centro Policlínico Valencia C.A., presentó escrito de informes con anexo.
En fecha 27 de junio de 2025, la Defensora Judicial del ciudadano Ernesto Rafael Parra Guarda, presento escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSOS DE APELACIÓN
Por su parte, en fecha 25 de abril de 2025, por la Defensora Judicial abogada Margot López Pariaco, supra identificada, alegó lo siguiente:
“En horas de despacho del días de hoy veinticinco (25) de abril del año 2025 comparece ante este juzgado la ciudadana MARGOT LÓPEZ PARIACO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.796.050, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bujo el N° 144.364 de este domicilio, actuando en este acto como Defensora Ad Litem del ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.856, tal como consta en auto, APELO a la Sentencia emitida por este Juzgado en fecha 12 de marzo del año 2 025. Es todo, se leyó, conforme firman…”
Por otra parte, el abogado Luis Enrique Torres Strauss, en su carácter de apoderado judicial del Centro Policlínico Valencia C.A., presento su recurso de apelación en fecha 05 de mayo de 2025, alegando lo siguiente:
“…Así mismo a los fines de resguardar los derechos de la parte que represento Apelo parcialmente de la aludida sentencia definitiva de fecha 12/03/2025, toda vez que el día de hoy precluye el lapso para recurrir de la misma. Igualmente Apelo a todo evento de cualquier decisión que pudiera pronunciar este tribunal en torno a la solicitud de aclaratoria que pudiera menoscabar los derechos de la parte que represento…”
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 12 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...)Por consiguiente, dado el carácter civil de la fianza pactada y a falta de estipulación convencional, se ordena el cálculo y pago del interés legal por mora del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39), consistente en el monto adeudado de la factura H369014 y sobre la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mii seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.430 102.681,47), consistente en el monto adeudado de la factura H369022, los cuales serán calculados desde el 27 de julio de 2021, fecha en que se constituyó en mora el fiador, hasta el 11 de febrero de 2022, fecha de la interposición de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 4.746 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil. Así se establece.
Siendo ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, así como el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, se acuerda la indexación judicial sobre la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39), consistente en el monto adeudado de la factura H369014 y sobre la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.430.102.681,47), consistente en el monto adeudado de la factura H369022, la cual deberá calcularse desde el 10 de mayo de 2022, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. Así se establece.
Para el cálculo de los intereses moratorios, así como la indexación judicial en los términos y montos previamente expresados, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así Se establece.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecha antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estada Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía ordinaria) presentada por la representación judicial de la Saciedad mercantil CENTRO PQLICLÍNICO VALENCIA, GA, inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera instancia Cuil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo da 1968, bajo el N” 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A RM314, en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, am Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.163.856.
SEGUNDO: SE ORDENA el cálculo y pago del interés legal por mora del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39), consistente en el monto adeudado de la factura H369014 y sobre la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 29.430.102.681,47), consistente en el monto adeudado de la factura H369022, tos cuales serán calculados desde el 27 de julio de 2021, fecha en que se constituyó en mora el fiador, hasta el 11 de febrero de 2022, fecha de la interposición de la demanda.
TERCERO: SE ACUERDA la indexación judicial sobre la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39), consistente en el monto adeudado de la factura H369014 y sobre la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.430.102.681,47), consistente en el monto adeudado de la factura H369022, la cual deberá calcularse desde el 10 de mayo de 2022, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, tomándose como base para ello el índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, para el cálculo de los intereses moratorios, así como la indexación judicial en los términos y montos previamente expresados.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
“ (…)DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM.
Como puede observarse ciudadano Juez, los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales invocados, y siendo que el fiador como deudor solidario y principal pagador, es responsable y adeuda de plazo vencido y exigible. a nuestra representada CENTRO PÓLICLÍNICO VALENCIA, C.A., ya identificada, como lo señaláramos anteriormente, el monto total de la factura No. H369022 y el saldo de la factura número H369014, los intereses moratorios que la misma han generado calculados a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual, lo que hace que dicha deuda sea considerada como líquida y exigible; es por lo que en nombre y representación de nuestra mandante venimos a demandar como en efecto en este acto demandamos por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA ORDINARIA, al ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA. identificado ut supra, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la deuda representada por las referidas facturas, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Convenga en pagar y pague a nuestra mandante, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREIENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.430.273.878,87), que como se dijo en reiteradas oportunidades, al día de hoy producto de la reconversión monetaria representan la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.430,27), por concepto del monto de la factura número H369022, y el saldo de la factura número H369014, ambas anteriormente identificadas y cuyo pago se demanda, SEGUNDO: Convenga en pagar y pague a nuestra representada, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.964,17); de igual forma para que convenga en pagar y pague, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual.
TERCERO: Convenga en pagar y pague las costas que se causen en el presente
procedimiento.(…)”
DE LA ACLARATORIA
Yo. ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad número V-23.424.960, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.051 y de este domicilio, en mi carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil de este domicilio CENTRO POLICLÍINICO VALENCIA, C.A., como se evidencia de instrumento poder cursante en autos, y de este domicilio. ante Usted con el debido respeto, ocurro a fin de exponer lo siguiente: Vista la sentencia de mérito proferida por este tribunal de fecha 12 de marzo de 2025, la cual y declaró con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares planteada por la parte que represento. y siendo y que la misma se produjo fuera del lapso legal establecido, me doy por notificado de ella. Asimismo, siendo que existen puntos dudosos en la referida sentencia u omisiones manifiestas, solicito respetuosamente a este tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. se sirva ACLARAR lo siguiente: PRIMERO: Ordena este tribunal en su Punto Segundo de su dispositiva, que los intereses 9 moratorios serán “calculados desde el día 2” de julio de 2021, fecha en que se constituyó en mora el fiador, hasta el 11 de febrero de 2022. fecha de la interposición de la demanda”. incurre este Tribunal en un error de cálculo al establecer dichos parámetros toda vez que siendo que los intereses moratorios son una consecuencia legal por el incumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. la misma debe ser calculada en efecto, desde el vencimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la deuda y no como por error involuntario lo fijó este tribunal SEGUNDO: Establece este tribunal en el Punto Tercero del dispositivo del fallo, que se acuerda una indexación judicial sobre el valor nominal de las facturas demandadas y fija como parámetros para su cálculo, la fecha de admisión de la demanda “hasta la fecha en que se dicta la presente decisión”.
DEL AUTO DE ACLARATORIA:
Del escrito parcialmente transcrito se infiere que, la parte demandante solicita la aclaratoria de los puntos segundo y tercero de la decisión definitiva dictada en la presente causa, arguyendo un error por parte de este Juzgador en lo que refiere a los parámetros para el cálculo de los intereses moratorios e indexación Judicial. Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se infiere que, las sentencias dictadas por el Tribunal de cognición si bien pueden ser objeto de aclaratoria o ampliación, rectificación por errores de forma a solicitud de parte, dicha facultad no puede confundirse con el impedimento legal de revocar o reformar la demanda por parte del Tribunal que la ha pronunciado. En efecto, sobre el derecho de aclaratoria de las decisiones cabe traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 189, de fecha 22 de febrero de 2024 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que dispuso:
Las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. Por ello, esta Sala ha declarado (entre otros, fallo N° 1141/2003) que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, el Máximo Tribunal de la República en interpretación constitucional ha reafirmado que, el fin de la aclaratoria de la sentencia recae en exponer con mayor claridad algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, sin embargo, dicha la facultad de aclaratoria de la sentencia se encuentra limitada por la imposibilidad del Tribunal que la pronunció de revocar o reformar la misma, facultad que excepcionalmente puede ser ejercida por el Juez sí es advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional (Vid. Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez).
En el caso de autos, este Tribunal evidencia que, la parte demandante y solicitante de la aclaratoria de sentencia, pretende usar dicha posibilidad que prevé la norma como un medio para que este Tribunal revise y modifique el texto de la misma, lo cual contraría los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales en el resguardo de la seguridad jurídica, toda vez que modificar algún parámetro bajo el cual fue dictada la sentencia implicaría alterar el fondo del fallo y consecuencialmente extralimitar las funciones que ostenta este Tribunal en la cognición de la causa. Como corolario, por cuanto la solicitud de aclaratoria de sentencia no fue fundamentada en la ambigüedad ni oscuridad en los términos que fue dictada y no se observa que la misma conduzca a la lesión de algún derecho constitucional, resulta forzoso negar la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 12 de marzo de 2025.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras esta alzada observa que el demandante en su petitorio expone: “…es por lo que en nombre y representación de nuestra mandante venimos a demandar como en efecto en este acto demandamos por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA ORDINARIA, al ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA. identificado ut supra, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la deuda representada por las referidas facturas, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Convenga en pagar y pague a nuestra mandante, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREPENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.430.273.878,87), que como se dijo en reiteradas oportunidades, al día de hoy producto de la reconversión monetaria representan la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.430,27), por concepto del monto de la factura número H369022, y el saldo de la factura número H369014, ambas anteriormente identificadas y cuyo pago se demanda, SEGUNDO: Convenga en pagar y pague a nuestra representada, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.964,17); de igual forma para que convenga en pagar y pague, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual. TERCERO: Convenga en pagar y pague las costas que se causen en el presente procedimiento.(…)”, el Juez a quo en el dispositivo del fallo estableció: SEGUNDO: SE ORDENA el cálculo y pago del interés legal por mora del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39), consistente en el monto adeudado de la factura H369014 y sobre la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 29.430.102.681,47), consistente en el monto adeudado de la factura H369022, los cuales serán calculados desde el 27 de julio de 2021, fecha en que se constituyó en mora el fiador, hasta el 11 de febrero de 2022, fecha de la interposición de la demanda.
TERCERO: SE ACUERDA la indexación judicial sobre la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39), consistente en el monto adeudado de la factura H369014 y sobre la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.430.102.681,47), consistente en el monto adeudado de la factura H369022, la cual deberá calcularse desde el 10 de mayo de 2022, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, tomándose como base para ello el índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
En el caso que nos ocupa el Juez a quo, estaría acordando más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor o cuando versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, configurándose el vicio de ultrapetita, ya que, debió considerar la reconversión monetaria al día de hoy, tal y como lo solicita el demandante en el petitorio al establecer la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.430,27), producto de la reconversión monetaria, por concepto del monto de la factura número H369022, y el saldo de la factura número H369014, ambas anteriormente identificadas y cuyo pago se demanda. Con relación a lo solicitado por el demandante que convenga en pagar a su representada, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, se evidencia que los mismos no fueron pactados.
La jurisprudencia venezolana ha reconocido de manera reiterada la necesidad de aplicar la corrección monetaria o indexación en las condenas judiciales, especialmente en un contexto inflacionario. Este reconocimiento implica el abandono del principio nominalístico, consagrado en el artículo 1737 del Código Civil, que establecía que las deudas de dinero se pagaban con la cantidad numéricamente expresada en el contrato, sin considerar la pérdida de valor de la moneda.
La razón fundamental de la corrección monetaria es preservar el valor real de la deuda y garantizar una indemnización justa y equitativa al acreedor, evitando que la devaluación monetaria afecte su patrimonio.
En este sentido la Sala Constitucional - 17-01-2018 - Expediente: 17-0060, señaló:
( )…En el caso sub iudice, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C. A. (VINCCLER C. A.),solicitó la revisión de la sentencia N. 00745, dictada el 19 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante la cual esa instancia jurisdiccional niega la pretensión de dicha empresa, respecto a que se ordenara practicar otra experticia complementaria a la sentencia N 683, dictada el 17 de octubre de 1996 por esa misma Sala, en vigencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin de que se determinara finalmente el alcance de lo adeudado , para embargar ejecutivamente bienes de la demandada perdidosa, el Instituto Nacional de Hipódromos.
En ese sentido,la peticionaria argumentó que la sentencia N. 00745, del 19 de julio de 2016, desconoce las garantías de la cosa juzgada y seguridad jurídica, asimismo, que menoscaba los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, visto que modifica, altera y transforma lo dispuesto en la sentencia 683 del 17 de octubre de 1996 y que la ejecuta de manera distinta a como quedó establecida, al imponer el criterio de que el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, debe efectuarse hasta la fecha de publicación del fallo, y no hasta la fecha de ejecución.
Aduce el solicitante, que la sentencia N 683 del 17 de octubre de 1996, ordena al Instituto Nacional de Hipódromos a pagar las cantidades a que fue condenado, con indexación e intereses moratorios, calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, esto es hasta el momento en que dicho Instituto decida realizar el pago determinado conforme a la metodología establecida en la experticia complementaria; que los intereses y la corrección monetaria deben ser calculados hasta la fecha efectiva del pago y no hasta la fecha de publicación de sentencia y que al ser modificado por la nueva sentencia 00745, sin razón jurídica valida alguna, se menoscaban los derechos y garantías señalados en el párrafo anterior. Que lo recibido el 27 de junio de 2000, por parte del Instituto Nacional de Hipódromos fue un abono en cuenta de lo calculado hasta el 31 de enero de 1997, tal como quedó consignado en la diligencia conjunta del 27 de junio de 2000, suscrita por los apoderados de ambas partes ( ), [y que ello] significó el cumplimiento parcial de la condena ( )
Ahora bien, estima esta Sala necesario recordar que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de las normas y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jurídica; de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como sí con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, y con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.
( )
En virtud de las razones expuestas, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la revisión extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide. ( )
En consecuencia, se comprende que al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su pretensión y al demandado demostrar la falsedad de los mismos, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial; ahora bien, en el caso concreto, la parte demandada no alegó ni demostró la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión, por lo que la misma resulta procedente por efecto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se desestima la apelación presentada por la Defensor judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE
En lo que concierne a la apelación interpuesta por la parte demandadante esta alzada considera procedente la misma, dichas obligaciones deben actualizarse hasta el día del pago definitivo, según la metodología determinada en la experticia complementaria al fallo de conformidad con la referida jurisprudencia (Sala Constitucional - 17-01-2018 - Expediente: 17-0060) y el artículo 1.804 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, supra identificada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, supra identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en lo que respecta al dispositivo SEGUNDO: SE ORDENA el cálculo y pago del interés legal por mora del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.430,27), por concepto del monto de la factura número H369022, y el saldo de la factura número H369014, producto de la reconversión monetaria, ambas anteriormente identificadas y cuyo pago se demanda, a partir del 27 de julio de 2021, hasta su ejecución. En lo que especta al dispositivo TERCERO: SE ACUERDA la indexación del monto que resulte de la cantidad a que fue condenado, de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, bajo los parámetros de la referida sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) pasado meridiem, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 030
IJGM/ea.-
|