REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 06 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000339 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000339 DM

SOLICITANTE: ROSA ELOINA TRIMARCHI NOGUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-19.567.365.

ABOGADA ASISTENTE: GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.117.

MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
NÚMERO: PJ0102025000095
I
En fecha 04 de agosto de 2025, la ciudadana ROSA ELOINA TRIMARCHI NOGUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-19.567.365, con domicilio en el Barrio San José, calle Principal, casa No. 56, de la parroquia Juan José Flores de estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.117, presentó solicitud de Divorcio fundamentada en el Desafecto según lo establecido en la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictadas por las Salas Constitucional y Civil en su orden. En fecha 07 de agosto de 2025, se ordenó dar entrada, formar el expediente y se admitió, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.250.864, por los medios telemáticos informativos de comunicación. Se libraron boletas. En fecha 14 de agosto de 2025, compareció la solicitante asistida por la abogada GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.117 y mediante diligencia consignó copias del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal, así mismo dejó constancia de haber suministrado los recursos para el traslado del alguacil. En fecha 14 de agosto de 2025, la interesada asistida por la abogada GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.117, le otorgo poder apud acta a la abogada que le asiste, teniéndola este Tribunal como apoderada judicial de la solicitante mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025. En fecha 22 de septiembre de 2025, el Alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En fecha 26 de septiembre de 2025, la interesada asistida por la abogada GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.117, consignó un nuevo número de teléfono de su cónyuge con la red social WhastApp a los fines de la citación, acordándose mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2025. En fecha 01 de octubre del presente año el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico manifestó no tener nada que objetar en el presente asunto. En fecha 01 de octubre de 2025, este Tribunal haciendo uso de los medios telemáticos realizó video llamada a los fines de la citación del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.250.864, quien una vez que contestó, se identificó y manifestó haber procreado junto a su cónyuge dos (02) hijas, las cuales son menores de edad y que llevan por nombres JEANNYS RASHELL GONZALEZ TRIMARCHI y JAHERLYS NAZARETH GONZALEZ TRIMARCHI, de 14 y 06 años respectivamente, por lo que una vez remitió las actas de nacimiento por el mismo medio, este Tribunal ordenó imprimir y agregar a los autos.
II
Ahora bien, este Tribunal vista la manifestación del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ PINTO, antes identificado, realiza una revisión a las actas de nacimiento remitidas y evidencia que corresponden a dos menores de edad, presentadas por el cónyuge de la hoy solicitante del Divorcio, una ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Doctor José Francisco Molina Sierra de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual quedó asentada bajo el No. 132, de fecha 24 de enero de 2011, y la otra ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, perteneciente a la Organización Electoral de la República de Colombia, quedando asentada bajo el No. 1932469, en fecha 30 de septiembre de 2019, ambas pertenecientes a las menores de edad arriba mencionadas.
Siendo así este Tribunal considera necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En ese sentido considera esta juzgadora hacer referencia a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la Ley especial en relación a la materia:
“Articulo 177: …El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero.
Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omisis…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a lo anterior y en virtud que el cónyuge de la solicitante, antes identificado expresó que durante la unión conyugal procrearon dos hijas que en la actualidad son menores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento remitidas, las cuales constan en el expediente, quien suscribe considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional no es el competente para conocer de la presente solicitud, en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón a la materia. Así se declara y decide.-
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana ROSA ELOINA TRIMARCHI NOGUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-19.567.365, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.117, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,

NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:32, de la mañana, previa formalidades de ley, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000095.

La Secretaria,

NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

WYMS/NIHZ.-