REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 02 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000416 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000416 DM
DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.219.026y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.630, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-15.104.306.
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES, SIMULACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000093
I
Se recibe en fecha 29 de septiembre de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, SIMULACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.219.026 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.630, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-15.104.306; demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y se formó expediente. (Folios 01 al14).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, quien suscribe se permite citar lo siguiente:
“…ocurro para demandar como en efecto demando al Ciudadano CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.306, por HONORARIOS PROFESIONALES, SIMULACION E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, causados por asesoramiento relacionado con un procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO de su madre para establecer la cualidad de HEREDERO y una denuncia penal por delitos contra la propiedad, (INVASION) que se está llevando por la Fiscalía Novena bajo el número de expediente MP 34877-2020 (…) se intiman los referidos honorarios ya que el Sr. CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ, se comunica conmigo en fecha 16 de Agosto del 2025, y me manifiesta que quisiera que yo le entregara la documentación que yo conservo porque él se contacto con otra Abogada que le llevara el caso por un monto menor a lo acordado, quisiera hacer referencia que el contrato que él hace conmigo es de forma verbal vía telefónica, lo estima él mismo Sr. CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ, en la cantidad de 900,00$ en ese mismo momento le converso de mis honorarios el cual me responde que serán reconocidos y quedó en llamarme el día anterior para fijar un punto de encuentro para la entrega de la documentación y tratar el caso de mis honorarios, llamada que hasta el momento no ha efectuado.
(…)
CONCLUSION
De lo antes expuesto podemos concluir que el ciudadano CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.306, deberá pagar por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Ctmos. (Bs. 170.265,20)…
(…)
CAPITULO IV PETITORIO
…acudo a demandar, como en efecto lo hago, por ante este Tribunal a su cargo, DEMANDAR al ciudadano CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ, suficientemente identificado, para que convenga en pagarme, o a su negativa sea condenada por este Tribunal a hacerlo, la cantidad de Ochocientos Treinta Dólares Americanos (980,00$) calculados a la tasa vigente publicada por el Canco Central de Venezuela, por concepto de Honorarios Profesionales debidos…”
De ello se extrae en términos generales, que la parte actora pretende por una parte el pago de honorarios profesionaleslos cuales detalla por diligencia tasando el monto que le corresponde por cada una y por otra parte demandapor simulación y el cumplimiento de un contrato verbal, tal como lo señala vía telefónica, el cual estimó en 900$. Siendo ello así, quien suscribe considera necesario abordar la figura de la inepta acumulación de pretensiones, por lo que a tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La anterior norma establece una prohibición clara de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia se ventilen en Tribunales distintos, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y así lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra doctrina de casación, tal como en la sentencia Nº RC.00175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció:
“… (…)… Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...(…)…”(Negritas de este Tribunal).
Dilucidado lo anterior,este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
De las normas antes transcritas, del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual acoge esta operadora de justicia, y del profundo análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se deducedel libelo que la parte demandante pretende el cobro de honorarios profesionales, los cuales calcula en la cantidad de cantidad de ciento setenta mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 170.265,20), pretensión esta que debe ser sustanciada por un juicio especial, cuya tramitación se encuentra contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Aunado a lo anterior observa este Tribunal que la demandante también hace referencia al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, lo cual debe ser resuelto a la luz de la mencionada ley de abogado por la vía del procedimiento breve. Asimismo se observa que otra de sus pretensiones está constituida por la celebración de un contrato verbal con el demandado, el cual lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, lo cual debe ventilarse por la vía ordinaria prevista, en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 340 y 341.
De manera que, considera quien suscribe, que en el caso bajo estudio se acumulan en una misma demanda pretensiones en las cuales los procedimientos son incompatibles entre sí (Cobro de Honorarios Profesionales judiciales y extrajudiciales, Simulación y Cumplimiento de Contrato), los cuales han de ser sustanciados mediante juicios independientes, por lo que estamos ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones, resultándole forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 341 eiusdem. Y así se decide
III
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la demanda que por HONORARIOS PROFESIONALES, SIMULACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, fuera interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.219.026 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.630, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-15.104.306.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:12 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102025000093, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nº GP31-V-2025-000416 DM
WYMS.-
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