REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000607 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000607 DM
SOLICITANTES: ORLANDO JOSE SABARIEGO MOIZAN y CARMEN MORELYS CHIRINOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-9.046.917 y V-8.605.395.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.783.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000100
I
En fecha 08 de diciembre de 2022, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE SABARIEGO MOIZAN y CARMEN MORELYS CHIRINOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-9.046.917 y V-8.605.395, asistidos por la abogada ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.783, en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 01 al 07).
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se instó a los solicitantes a realizar la rectificación del acta de matrimonio en cuanto al apellido del ciudadano ORLANDO JOSE SABARIEGO MOIZAN, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud. (Folio 08).
Por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo para el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. TSJ-CJ-OFIC/1494-2024, de fecha 02/07/2024, y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según acta No. 009-2024, es por lo que me aboco al conocimiento del presente expediente.
II
Siendo así, es necesario hacer mención a la sentencia No. 652 de fecha 26 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, mediante la cual se ratificó lo establecido por esta Sala:
“En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original)…”
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 08 de diciembre de 2022, fecha en la cual los solicitantes presentaron su solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, han transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses, evidenciándose una ausencia absoluta de la parte interesada a realizar cualquier actuación tendente a impulsar la misma, lo que conlleva a forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE SABARIEGO MOIZAN y CARMEN MORELYS CHIRINOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-9.046.917 y V-8.605.395, en su orden, asistidos por la abogada ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.783, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:03 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102025000100, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nro. GP31-S-2022-000607 DM
|