REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de octubre de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000212DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000212DM
SOLICITANTE: Keymar Margarita Villarroel De Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.105.601.
ABOGADA APODERADA: Yetsana Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No.134.969.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0082025000105
I
En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por la ciudadana Keymar Margarita Villarroel De Villarroel, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.105.601, asistida por la abogada Yetsana Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.134.969, mediante el cual solicita al Tribunal la rectificación de su Acta de Defunción, la cual se encuentra inserta en el libro de Actas, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 114, Folio 115, tomo I del año 1982, consignada en copia certificada, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
En fecha 04 de junio de 2025, se admitió la presente solicitud, se ordenó mediante cartel el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la pretensión interpuesta, para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación de dicho cartel. De igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia.
En fecha 10 de julio de 2025, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 11 de julio de 2025, se tiene como apoderadas judiciales a las abogadas Yetsana Álvarez y Williana Esperanza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 134.969 y 254.754.
En fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal acordó desglosar un ejemplar del diario Notitarde de fecha 25 de julio de 2025, página 07, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento y se ordenó agregar a los autos.
En fecha 16 de septiembre de 2025, observando este Tribunal que vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La solicitante en su escrito libelar manifiesta al Tribunal que el acta de defunción, de su padre, ciudadano Héctor Enrique Villarroel Romero, inserta en el libro de Actas, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 114, Folio 115, tomo I del año 1982, se cometió un error material respecto al nombre de su madre a quien se le identifico en el acta como “Felicia Romero”, siendo lo correcto “Isabel Romero”.
Para efectos probatorios el solicitante consigno junto al escrito libelar:
1) Copia certificada de Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
2) Copia certificada del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
3) Fotocopia de Datos Filiatorios
4) Copias simple de las cedulas cedula de identidad., motivo por el cual el Tribunal le acuerda a la documentales consignadas, valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto o que se vieran afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba, le otorga valor probatorio a la copia de acta de nacimiento de la parte actora, en la cual se observó el error señalado por el solicitante, así como a las demás documentales consignadas las cuales fueron analizadas y aportan la certeza suficiente sobre los hechos expuestos en el escrito de solicitud, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que debe ser corregida el acta de defunción, en lo que se refiere al error cometido en el nombre de la ciudadana Isabel Romero. En tal sentido, el acta de defunción del ciudadano Héctor Henrique Villarroel Romero, inserta en el libro de Actas, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 114, Folio 115, tomo I del año 1982, perteneciente al ciudadano Héctor Henrique Villarroel Romero, se cometió el siguiente error material respecto al nombre de su madre a quien se le identifico en el acta como “…FELICIA ROMERO …”, siendo lo correcto “…ISABEL ROMERO…”, Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana Keymar Margarita Villarroel De Villarroel, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.105.601, mediante apoderadas judiciales abogadas Yetsana Álvarez y Williana Esperanza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 134.969 y 254.754. SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento distinguida con el acta Nº 114, Folio 115, tomo I del año 1982, de la siguiente manera: donde dice: “…FELICIA ROMERO…”, debe decir: “…ISABEL ROMERO…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.Y ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25p.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082025000105, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
|