REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 08 de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000445 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000445 DM
DEMANDANTE: Sindy Mariana Robert, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-21.531.493.
ABOGADA APODERADO: Ybrahin Villegas Polanco, inscrito bajo el Inpreabogado No 61.340
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN No: PJ008202500000103
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de octubre de 2024, se admite la pretensión jurídica que por Cumplimiento de Contrato, interpusiera por la ciudadana Sindy Mariana Robert, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-21.531.493, mediante apoderado abogado Ybrahin Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra el ciudadano Gerardo Bolivar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.220.647.
Alega el demandante, que su representada empezó en fecha 01 de julio de 2023, a jugar un san de motos con el ciudadano Gerardo Bolivar, quien es (promotor de ventas), para esa fecha el le otorga unas condiciones que fueron las siguientes: pagar ($25,00 dólares americanos), semanales por 48 semanas por un monto total de ($1.200,00 dólares americanos), además de conseguir para el juego del san de 9 a 12 personas por lo que le pagarían (800,00$) al finalizar el san. Esto debió cumplirse al momento en que la ciudadana Sindy Robert, consigue el numero de interesados, para optar al juego, en consecuencia eso lo debía cancelar al final.
Ahora bien, la ciudadana Sindy Robert alega que cumplió a cabalidad con los pago hasta la semana 40, en virtud de que el ciudadano Gerardo Bolívar, antes identificado, después de la semana numero 40, no fue a su casa a retirar los pagos de la semana sucesiva, le escribía mensajes de texto y de whatsapp para invitarlo a que cobrara el dinero de la semana y recordarle que al finalizar el san le pagara las comisiones que se genero por haber conseguido 9 clientes o personas para optar al san.
Señala la demandante que el ciudadano Gerardo Bolívar, no le entrega los recibos por todos los pagos realizados, sino alguno de ellos, sin embargo le entrego el finiquito de la moto y los documentos originales de la misma, pero no le entregó la llave de la moto. Con ese finiquito entrego (50,00$), que eran parte de los (800,00$), lo que significó que de ese monto le reconoció (250,00$), descontándose 8 semanas de pagos mas (50,00$). La ciudadana Sindy Robert, aceptó el finiquito pero no el dinero, en virtud de esa situación se vio obligada a citar al ciudadano Gerardo Bolívar al escritorio jurídico del abogado Ybrahin Villegas y Asociados, en fecha 20 de junio de 2024, donde el llego a l cita con su abogado y firmaron un acuerdo, el cual no cumplió.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano Gerardo Bolívar por Cumplimiento de contrato.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 110.000,00.
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante auto, se fija audiencia conciliatoria.
Llegada la oportunidad legal para audiencia conciliatoria, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio junto a sus apoderados, y realizan Transacción Judicial, en los siguientes términos: La parte demandada ciudadano Gerardo Bolivar, antes identificado, hace entrega de la cantidad de (100,00$) a la parte actora, por concepto de pago de honorarios profesionales, quedando pendiente por cancelar (100,00$) y la entrega de las llaves de la motocicleta, que serian entregados a la parte actora el dia martes 1 de abril de 2025 a las 11:00 am, en la oficina del abogado Ybrahin Villegas, quien es apoderado judicial de la ciudadana Sindy Robert, en la siguiente dirección: Centro Comercial Guaicamacuto, mezzanina 02, local 19, del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En ese estado, la ciudadana Sindy Robert, mediante su apoderado judicial, aceptó el acuerdo expresado por la parte demandanda y recibió en ese acto la cantidad de (100,00$) en efectivo.
Ambas partes manifiestan que con el presente acuerdo nada queda a deberse ni reclamarse por esta acción ni derivada de esta, y solicitan la homologación de la presente transacción.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada” y el artículo 256 el cual señala: “Las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De manera que del escrito de transacción celebrado entre las partes, se cumplen los elementos constitutivos de dicha figura jurídica, establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, a saber: existencia de un litigio, confiriéndole la naturaleza de transacción judicial; intención de poner fin al mismo y el otorgamiento de recíprocas concesiones.
La transacción es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada por el artículo 1718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, por lo que se debe proceder a homologar la misma, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada Y así se declara.
Igualmente se acuerda expedir copia certificada de la transacción, inserta en los folios 31 y 32, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la transacción efectuada por las partes ciudadana Sindy Robert, titular de la cedula de identidad No V-21.531.493, mediante apoderado judicial abogado Ybrahin Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado No 61.340; y el ciudadano Gerardo Bolívar, titular de la cedula de identidad No V-22.220.647, asistido por la abogada Magaly Vargas, inscrita en el Inpreabogado No 151.334 de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Molero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Molero
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