REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000417 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000417 DM

SOLICITANTE: Alejandro Antonio Cambero Rodríguez y Paula Del Carmen Álvarez Salóm, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.426.015 y V-13.077.511.
ABOGADO ASISTENTE: Yeynne Del Valle Rodríguez Blanchard, inscrita bajo el Inpreabogado No 188.890.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ0082025000108
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

-I-
Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por los ciudadanos Alejandro Antonio Cambero Rodríguez y Paula Del Carmen Álvarez Salom, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.426.015 y V-13.077.511, asistidos por la abogada en ejercicio Yeynne Del Valle Rodríguez Blanchard, inscrita bajo el Inpreabogado No 188.890. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a las bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, ubicado en el barrio El Mamón, Calle Rafael Urdaneta, Casa S/N, Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (671,42 Mt2) cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y tres con cuarenta y tres con treinta y cinco metros cuadrados (43,35 Mts2) con bienhechurías de la señora Yaisy Ferrer Ávila; SUR: En cuarenta y dos con treinta y cinco metros cuadrados (42,35 Mts2) con bienhechurías de la señora Noris Álvarez; ESTE: En catorce metros cuadrados (14,00 Mtrs2), con bienhechurías del señor Rafael Urdaneta, que es su frente; OESTE: En diecisiete con treinta metros cuadrados (17,30 Mtrs2) con bienhechurías de la señora Milagros Pérez., donde construyó unas bienhechurías a su única expensa y con dinero de su propio peculio con las siguientes características: estructura de bloque frisado, cuenta con suministro de energía eléctrica, empotramiento de tuberías de aguas blancas y negras, la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: un (01) porche con su respectivo jardín, una (01) sala-comedor, tres 803) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) lavandero, techo de zinc, piso de cemento pulido, ventanas basculantes de hierro con vidrios y puertas de hierro con vidrios; habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000.00).
Piden los solicitantes que sea oída la declaración de las ciudadanas Noris Catalina Álvarez y Nelly Coromoto Seco Yepez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-7.172.489 y V-11.102.078, respectivamente y además solicita se le otorgue título suficiente de propiedad sobre el bien mencionado para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de octubre del 2025, (folio 15) fue admitida la solicitud, y se ordenó la evacuación de los testigos para los días martes o jueves de 2025.

-II-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales

1- Autorización para Evacuar Titulo Supletorio, proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora, Sindicatura Municipal.
2- Cedula Catastral, Plano de Mensura, Certificación de Medidas y Linderos, emitido y certificado por la División de Catastro de la alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
3- Copia fotostática de cedula de identidad de la solicitante.
4- Copias fotostáticas de cedulas de identidad de los testigos.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-
Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado Del Juez).

La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) a fin de obtener un título supletorio suficiente de propiedad del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, ubicado en el barrio El Mamón, Calle Rafael Urdaneta, Casa S/N, Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y tiene una superficie aproximada SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (671,42 Mt2) cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y tres con cuarenta y tres con treinta y cinco metros cuadrados (43,35 Mts2) con bienhechurías de la señora Yaisy Ferrer Ávila; SUR: En cuarenta y dos con treinta y cinco metros cuadrados (42,35 Mts2) con bienhechurías de la señora Noris Álvarez; ESTE: En catorce metros cuadrados (14,00 Mtrs2), con bienhechurías del señor Rafael Urdaneta, que es su frente; OESTE: En diecisiete con treinta metros cuadrados (17,30 Mtrs2) con bienhechurías de la señora Milagros Pérez., donde construyó unas bienhechurías a su única expensa y con dinero de su propio peculio con las siguientes características: estructura de bloque frisado, cuenta con suministro de energía eléctrica, empotramiento de tuberías de aguas blancas y negras, la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: un (01) porche con su respectivo jardín, una (01) sala-comedor, tres 803) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) lavandero, techo de zinc, piso de cemento pulido, ventanas basculantes de hierro con vidrios y puertas de hierro con vidrios; habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000.00).
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanas Noris Catalina Álvarez y Nelly Coromoto Seco Yepez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-7.172.489 y V-11.102.078, ambas identificadas en autos quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que los solicitantes construyeron las bienhechurías sobre el mencionado terreno.
Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los ciudadanos Alejandro Antonio Cambero Rodríguez y Paula Del Carmen Álvarez y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025),. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11.00 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.

La Secretaria

Abg. . María Eugenia Linares Melero