REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de octubre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000410 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000410 DM


DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: Hermes Hoglimer Vargas Trompiz, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-13.332.736.


Ybrain Villegas Polanco, inscrito bajo el Inpreabogado No 61.340.

DEMANDADO: Williams Rafael Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.168.424.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado.

RESOLUCIÓN : PJ0082025000106
CLASE: Definitiva

I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Reconocimiento De Contenido y Firma De Documento Privado, presentado en fecha 25 de septiembre 2025, por el ciudadano Hermes Hoglimer Vargas Trompiz venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.332.736, debidamente asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado No. 61.340, contra el ciudadano Williams Rafael Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.168.424.
Por auto de fecha 30 de septiembre del presente año, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Williams Rafael Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.168.424, domiciliado en autopista Valencia- Puerto Cabello, entre Taborda y el Palito, No 4, al lado del Bodegón Pa Que Luis, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 03 de octubre de 2025, compareció el ciudadano Williams Rafael Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.168.424 plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 49.536 y mediante diligencia que riela en el folio 12 expuso:
“…Ocurro ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer: Me doy por citado y/o notificado en el presente asunto, renuncio al lapso de comparecencia; así mismo, reconozco el contenido y la firma como suscrito por mí, en el documento privado de Venta de inmueble, consignado en original en el presente expediente marcado con la letra A, por ultimo solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente asunto. …”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades del ciudadano Williams Rafael Quevedo, parte demandada, plenamente identificado en autos, donde la parte demandada realiza la venta privada del inmueble y parte demandante, quien es el comprador, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convencimiento.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que riela en el folio 04 del expediente; suscrito por los ciudadanos Williams Rafael Quevedo y Hermes Hoglimer Vargas Trompiz venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.168.424 y V-13.332.736, contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un lote de terreno que mide VEINTISEIS METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (26,95 Mtrs2) que se encuentra ubicado en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya medidas y linderos son: NORTE: En siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts), con la que es o fue Comercial Mil; SUR: En siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts) con la que es o fue casa de la familia Quevedo; ESTE: En tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts), con la autopista Valencia-Puerto Cabello. OESTE: En tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts), con el que es o fue terreno de la familia Quevedo. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO en la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado por los ciudadanos Williams Rafael Quevedo y Hermes Hoglimer Vargas Trompiz venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.168.424 y V-13.332.736, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos los ciudadanos Williams Rafael Quevedo y Hermes Hoglimer Vargas Trompiz venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.168.424 y V-13.332.736, contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un inmueble constituido sobre una superficie de terreno que mide VEINTISEIS METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (26,95 Mtrs2) que se encuentra ubicado en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya medidas y linderos son: NORTE: En siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts), con la que es o fue Comercial Mil; SUR: En siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts) con la que es o fue casa de la familia Quevedo; ESTE: En tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts), con la autopista Valencia-Puerto Cabello. OESTE: En tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts), con el que es o fue terreno de la familia Quevedo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal un (01) juego de copia fotostática certificada de la presente sentencia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 de la mañana.
La Secretaria

María Eugenia Linares Melero