REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000329 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000329 DM
SOLICITANTE: SHARIT SOLEIDIZ TIRADO REYES
ABOGADA ASISTENTE: MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062025000100
FECHA DE ENTRADA: 01/07/2024
FECHA SENTENCIA: 31/10/2025


CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 04 de julio de 2024, se admite la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana Sharit Soleidiz Tirado Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.170.734, número telefónico +58 414-4088153, correo electrónico shazst75@gmail.com, asistida por la abogada Maigualida del Rosario Flores, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.598.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.204, mediante la cual solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano Nelson Efraín Quezada Álvarez, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, Pasaporte No. AT877256, afirma la solicitante que contrajo matrimonio civil, en fecha 04 de marzo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización La Sorpresa, Calle 17, Casa No. 52-18, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señala la solicitante, que en principio disfrutaron de una unión en armonía, respeto y comunicación mutua, con el devenir del tiempo fueron suscitando una serie de problemas, desavenencias e incompatibilidades de caracteres entre ellos, que afectaron su estabilidad emocional y conyugal, que van desde peleas o discusiones por diferencias de opiniones en la toma de decisiones en el acontecer diario en el hogar, en tal sentido, el afecto, cariño, armonía, estabilidad conyugal existente ellos se interrumpió, su matrimonio no llegó a feliz término, en virtud de ello, en fecha 11 de marzo de 2014, por causa interminables discrepancias nunca llegaron a un acuerdo por muy simple o sencilla que fuera la situación, al punto de ser insostenible la convivencia, todo esto y muchas otras situaciones más contribuyeron a la pérdida de afecto, amor que existió y que los unió, haciendo imposible la convivencia armónica, pacífica entre ellos e intolerable su vida en común sin posibilidad alguna de reconciliación por diversas causas, hasta la presente fecha ha sido imposible restaurarla haciendo cada uno su vida aparte y de manera independiente, es por lo que solicita se declare el divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial.
Manifiesta la solicitante que de su unión matrimonial no procrearon hijos
Fundamento la solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha del acta donde se deja constancia que no se ha obtenido repuesta de las llamadas telefónicas vía aplicación whatsapp (18/07/2024), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de divorcio, interpusiera la la ciudadana Sharit Soleidiz Tirado Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.170.734, asistida por la abogada Maigualida del Rosario Flores, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.598.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.204 contra el ciudadano Nelson Efraín Quezada Álvarez, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, Pasaporte No. AT877256, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por los medios de Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO