REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, siete (7) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000537DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000537DM
DEMANDANTE: ALVARO JESÚS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.248.509
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.855
DEMANDADO: WU YANFENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.007.938
APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA IDEFINITIVA Nº 2024-085
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo de Terreno de Uso comercial presentada por el abogado Edgar Jesús Virguez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.855, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Jesús Virguez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.248.509, contra el ciudadano Wu Yanfeng, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.007.938.
Admitida conforme a derecho, en fecha 27 de noviembre de 2024, se emplazo a la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 03 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte actora, consigno copia simple del libelo y los recursos y medios necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el alguacil de este Circuito consignó diligencia donde dejó constancia que en fechas 02/12/2024, 04/12/2024 y 06/12/2024, se trasladó al domicilio indicado en el libelo de la demanda, manifestando que fue atendido por un ciudadano de nombre Luis Sánchez, quien le informo que el demandado de autos no se encontraba para el momento de su visita, por lo que consignó la compulsa a los autos sin firmar.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada mediante auto que riela al folio 125
En fecha 21/01/2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares de periódicos, 01 del Diario La Calle y otro del Diario Noti-Tarde, de fechas 16/01/2025 y 20/01/2025, donde aparece publicado el Cartel de citación librado por este Tribunal a la parte demandada, siendo agregados mediante auto de fecha 23/01/2025
En fecha 27/01/2025, la Secretaria del Tribunal procedió a dejar constancia de haber cumplido con la fijación del cartel librado a la parte demandada.
En fecha 20/02/2025, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, siendo acordado por auto de fecha 25/02/2025
En fecha 10/03/2025, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la abogada Nelly Ojeda, debidamente firmada
En fecha 12/03/2025, la abogada Nelly Ojeda presentó diligencia aceptando el cargo al cual fue designado, siendo juramentada mediante acta de esa misma fecha.
En fecha 17/03/2025 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 19/03/2025, el abogado Victor García, presentó poder notariado mediante el cual se acredita el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por citado en la presente causa, siendo agregado a los autos en la misma fecha, teniéndose al referido abogado como apoderado judicial de la demandada, computándose a partir del día siguiente el lapso para la contestación a la demanda. Asimismo, se dejó constancia del cese de las funciones de la defensora ad-litem.
En fecha 09/05/2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, siendo agregado en esa misma fecha
En fecha 20/05/2025, la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, siendo agregado en fecha 20/05/2025
En fecha la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 27/05/2025
En fecha 28/05/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en la misma fecha
En fecha 04/06/2025 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 11/06/2025, la parte actora presentó escrito de informes, siendo agregado en fecha 11/06/2025
En fecha 16/06/2025 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17/06/2025 se expidió cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 23/06/2025 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y demandada
En fecha 27/06/2025 se dictó auto fijando los hechos controvertidos en la presente causa.
En fecha 09/07/2025 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y fijó para el trigésimo día para que tenga lugar la audiencia de juicio oral.
En fecha 23 de septiembre de 2025 siendo la fecha y hora pautada para la audiencia de juicio en la presente causa se celebró la misma, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
Indica el apoderado judicial que su poderdante es copropietario conjuntamente con el ciudadano Reinaldo Jesús Rengifo Tovar, de un inmueble constituido por un Edificio denominado Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo, antiguamente conocida como Carretera Panamericana, cruce con Calle 1º de Mayo, a la entrada del Barrio La Charneca, Parroquia Urbana Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado en fecha 23-02-2007, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 37, Tomo 12 y de documento de cesión de derechos de fecha 09-04-2007, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 11, Tomo 33.
Señala el apoderado judicial de la actora que en fecha 1 de Febrero de 2013, su poderdante dio en arrendamiento al ciudadano Wu Yanfeng, un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta baja del Edificio Carabobo, el cual mide diez metros (10mts) de frente por doce (12mts) de fondo para un área de ciento veinticuatro (124mts2) metros cuadrados.
Manifiesta que posteriormente su poderdante suscribió en fecha 11 de junio de 2014 con el ciudadano antes mencionado un contrato privado de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote terreno de forma irregular que mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) de largo por diez metros con treinta centímetros (10,30mts) de ancho, para un área de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (269,86mts2), aproximadamente, adyacente al Edificio Carabobo.
Que el monto inicial pactado para el canon de arrendamiento del Local Comercial fue en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) mensuales para el primer año y que en el caso del Terreno de uso comercial el canon quedó fijado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales para el primer año.
Que el terreno objeto de la presente demanda al momento de firmar el contrato se encontraba totalmente cercado con pared de bloque completa en su Lindero Sur, media pared de bloque de cemento en la parte inferior y con una cerca de alfajol en la parte media superior en sus linderos Norte y Oeste, contando con un portón de alfajol, además de dos (2) áreas techadas de diez metros (10,00mts) de largo por Siete Metros (7,00Mts) de ancho, cada una, un (1) cuarto de depósito de tres metros (3,00 mts) de largo por dos metros (2,00 mts) de ancho.
Que sobre dicho terreno el arrendatario fue autorizado por parte del arrendador para hacerle algunas modificaciones, reformas o mejoras, con lo cual pasó a convertirse en un galpón para uso comercial, siendo según el demandante el uso que le da el arrendatario. Que por las mejoradas y reformas realizadas al terreno se acordó exonerar al arrendatario en el pago del canon de arrendamiento por los primeros veinticuatro (24) meses y que tales reformas quedarían en beneficio del inmueble.
Que el canon de arrendamiento de los inmuebles arrendados se ajustaría de forma periódica y consecutiva según el índice inflacionario, que dichos ajustes debían practicarse a partir del segundo año o mes 13 para el caso del local comercial y a partir del tercer o mes 25 para el caso del terreno.
Que el pago inicial del canon de arrendamiento en el caso del local comercial fue fijado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que calculados al cambio en dólares estadounidense el monto equivalente era a Trescientos Dólares Estadounidense($300,00), ya que para ese momento la divisa norteamericana se cotizaba en la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Que el caso del terreno el pago inicial del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que calculados al cambio en dólares estadounidense el monto equivalente era a Sesenta Dólares Estadounidense($60,00), ya que para ese momento la divisa norteamericana se cotizaba en la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Que el arrendatario no acató lo convenido en el contrato, negándose a efectuar los ajustes, incumpliendo con su deber de pagar un canon de arrendamiento justo por efectos de los ajustes .
Que se limitó a continuar pagando el mismo monto que venía pagando por el local comercial Nº 1, sin considerar que a ese monto debía sumársele un monto adicional por concepto de canon de arrendamiento de terreno, respecto del cual debió comenzar a pagar a partir del segundo año o mes 25 de esa relación arrendaticia, es decir a partir del mes de julio de 2016, canon de arrendamiento por el cual nunca pagó
Que para el inicio en el pago de canon de arrendamiento el arrendatario cancelada la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que calculados al cambio en dólares estadounidense el monto equivalente era a Trescientos Dólares Estadounidense($300,00), y para el año 2021 el monto cancelado por concepto de canon fue por la cantidad de ciento veinte doláres ($120) estadounidense. Que el arrendatario cancelo la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta Dólares Estadounidense ($1.440) correspondiente a doce mensualidades que iban desde el mes de septiembre de 2021 hasta agosto de 2022, según recibo de pago de fecha 14 de agosto del año 2021, anexo “I”
Que luego de estar pagando la cantidad de Ciento Veinte Dólares ($120) estadounidense, el arrendatario cancele la cantidad de sesenta dólares ($60), a través de procedimiento de consignación arrendaticia tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-S-2023-000064DM.
Que en el expediente de consignación arrendaticia consta dos recibos de pago, una de fecha 01 de septiembre de 2020, donde el arrendatario cancelo doce mensualidades a razón de ochenta dólares estadounidense ($80,00) y un recibo de pago de fecha 14 de agosto de 2021, donde el arrendatario cancelaba la cantidad de ciento veinte dólares ($120) mensuales, que en lugar de aumentar el canon según el índice inflacionario, se bajó al antojo del arrendatario.
Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, al no permitir los ajustes según el índice inflacionario. Que el arrendatario no ha pagado y no esta al día con el pago del canon de arrendamiento del terreno de uso comercial, encontrándose en estado de insolvencia. Que no goza del derecho de prórroga ni de preferencia ofertiva.
Que en fecha 26 de abril de 2022, un año antes del vencimiento de los contratos de arrendamiento se practicó notificación judicial a los fines de hacer del conocimiento del arrendatario del incumplimiento en los contratos, de la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento sobre el apartamento y el lote de terreno adyacente al Edificio Carabobo. Que fenecido el contrato debe desocupar el inmueble libre de bienes y personas.
Que el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento al no permitirle el acceso al arrendador para inspeccionar el inmueble según la cláusula novena del contrato, así como el hecho de retirar el techo raso del local comercial sin el consentimiento del arrendador.
Que la demandada se encuentra incursa en las causales de desalojo previstas en el artículo 40 literales a, g, i de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de local comercial incumpliendo los artículos 14, 25 y 40 ejusdem.
Que el demandado, ha incumplido con lo señalado en los artículos 1.159,1.160, 1.264, 1.269, 1.592 ordinales 1 y 2 del Código Civil.
Alegatos de la demandada.
Opone como defensa previa el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse precisado los linderos del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, opone la prohibición contenida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto manifiesta que el demandante acumula dos pretensiones incompatibles entre sí, ya que según su petitorio demanda el desalojo de un local comercial y al mismo tiempo un terreno de forma irregular. Que ambos procedimientos tiene regímenes distintos. Que dentro del contrato de arrendamiento se encuentra incluido una habitación que se utiliza como oficina, que dicha habitación se encuentra en el Edificio Carabobo, y no el terreno.
Niega, rechaza y contradice que el terreno de forma irregular adyacente al Edificio Carabobo, sea un galpón de uso comercial, que la inspección ocular practica al inmueble no cumplió su objetivo, y se cometió un error de apreciación al señalar el inmueble como un galpón.
Conviene en el hecho que en fecha 1 de febrero de 2013, suscribió contrato de arrendamiento a través de documento autenticado de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta baja del Edificio Carabobo, por un periodo de 10 años.
Conviene en el hecho que en fecha 11 de junio de 2014, celebró contrato privado de arrendamiento sobre un terreno de forma irregular adyacente al edificio Carabobo, situado en la parte trasera –norte, ubicado en la calle 1ero de mayo del Barrio La Charneca de Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, donde adicionalmente se incluye una pequeña habitación utilizada por el arrendatario como oficina ubicada en la plata alta del antes identificado Edificio Carabobo, con una vigencia de 9 años.
Que en fecha 1ero de mayo de 2014, celebró contrato de arrendamiento por documento privado de un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en el lado Este de la planta alta del Edificio Carabobo, con una vigencia de nueve 9 años.
Niega el hecho que el canon de arrendamiento del local comercial haya sido fijado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) para el primer año, que lo cierto es que fue fijado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) durante los primeros seis meses.
Conviene que el canon de arrendamiento por el terreno adyacente al edificio Carabobo y la pequeña habitación utilizada como oficina, quedó establecido por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales durante los primeros 24 meses.
Conviene en que el ajuste del canon de arrendamiento de los tres inmuebles quedo establecido según el índice inflacionario de conformidad con la cláusula segunda de los contratos.
Que desde el año 2022, los ajustes se hicieron de mutuo acuerdo, pagando el arrendatario de forma adelantada y por periodos de un año, recibiendo el arrendador el pago en dólares americanos, y por estar en arrendador fuera de la jurisdicción se acordó el pago por mensualidades adelantadas.
Que el demandante en fecha 1 de septiembre de 2022, emitió notificación dirigida al arrendatario donde informaba que a partir de esa fecha se establecía un nuevo monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los inmuebles que ocupa, fijando para el local comercial el canon en la cantidad de Trescientos Cincuenta Dolares Americanos ($350), Por el apartamento signado con el Nº 02, la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($150) y por el estacionamiento Trescientos Cincuenta Dólares Americanos ($350,00).
Que tal aumento corresponde al 850%, siendo el mismo ilegal conformen al régimen normativo vigente.
Que a los fines de no caer en mora por la negativa de parte del arrendador de recibir el canon se vio en la necesidad de consignar dichos pagos por ante los Tribunales competentes, del local comercial distinguido Nº1 en la causa NºGP31-S-2023-000064DM, tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, tal como consta en recibo de consignación de los meses de abril y mayo de 2025.
Que de igual manera se realizó procedimiento de consignación arrendaticia sobre el terreno y la habitación que es utilizada como oficina, según causa Nº GP31-S-2023-000065DM, llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en la cual ese Tribunal declaró no tener competencia para conocer y decidir la consignación sometida a su conocimiento, por tratarse de un inmueble destinado a uso de vivienda correspondiendo tal competencia a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que en ninguna parte del contrato ni otro documento está previsto la transformación del lote de terreno irregular en galpón.
Niega y rechaza que su representado haya procedido a calcular erróneamente el canon de arrendamiento, ya que fue a partir del año 2022 que no se llegó acuerdo entre las partes, presentado el arrendador una propuesta de aumento exagerada e inconstitucional
Que su representado no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, que ante la negativa del arrendatario de recibir el pago lo obligó a efectuar la consignación ante el Tribunal, que el arrendador ha retirado el dinero consignado, ratificando y prorrogando la vigencia del contrato.
Que el pago y monto que se consigna es sobre el Local Comercial Nº1.
Rechaza el alegato que su representado haya negado al arrendatario el acceso al inmueble, ya que su representado no se encontraba en el mismo al momento que se presentó el Tribunal a practicar la inspección, que en los particulares de la inspección no se mencionó los motivos para llevar a cabo la misma. Que la persona que notificaron o trataron de notificar no tiene nada que ver con el terreno, sino que es un trabajar del local comercial Nº 1, y que el Tribunal se instalo fue en el Local comercial y no en el terreno.
Que el demandante demanda a su representado por incumplimiento de contrato y desalojo, incurriendo en una acumulación prohibida, que se demanda peticiones no acumulativas, las cuales deben demandarse de manera separa.
Que la prorroga legal sobre los inmuebles arrendados está vigente hasta noviembre de 2025, sobre los dos contratos con vigencia de nueve (9) años y hasta el mes de noviembre de 2026 sobre el contrato con vigencia de diez (10) años, por lo que con respecto a la causal de vencimiento de prorroga la misma no procede en virtud de estar su representado disfrutando de la prorroga legal y encontrarse los contratos vigentes.
Ahora bien, conforme a los hechos explanados por las partes este Tribunal fijo los hechos controvertidos de la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por un lote de terreno de uso comercial situado en la parte trasera norte del edificio Carabobo, ubicado en la calle 1ero de Mayo del Barrio La Charneca de Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo. SEGUNDO: La Modificación del terreno a Galpón de uso comercial TERCERO: El incumplimiento por parte del demandado en sus obligaciones arrendaticias, específicamente el ajuste del canon de arrendamiento en base al índice inflacionario, el impedimento del acceso al arredandor para inspeccionar el inmueble y la variación de la forma original del inmueble sin el consentimiento del arrendador. CUARTO: El vencimiento de contrato. QUINTO: La existencia en el contrato de arrendamiento de un inmueble adicional utilizado como oficina.
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
La parte demandante a los fines de probar los hechos alegados en su libelo, aporto al juicio las siguientes documentales:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Documento poder otorgado al abogado Alvaro Jesús Virguez Aguilar, autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, de fecha 18 de abril de 2001, anotado bajo el No. 93, Tomo 29, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del mandato otorgado por la actora al profesional del derecho antes citado
2.- Original de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Carmen Graciela Aldana Viuda de Marques y Reinaldo Jesús Rengifo Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 37, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original de documento de cesión suscrito entre los ciudadanos Reinaldo Jesús Rengifo Tovar y Alvaro Jesús Virguez Aguilar, autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, de fecha 09 de abril de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Álvaro Jesús Virguez Aguilar y Wu Yanfeng, sobre un local comercial situado en la planta baja del Edificio Carabobo distinguido con el Nº 01, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle 1º de Mayo de Morón, autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, de fecha 28 de enero de 2013, anotado bajo el No. 73, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativa de la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio, sobre el local comercial antes descrito.
5.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Álvaro Jesús Virguez Aguilar y Wu Yanfeng, sobre un terreno de forma irregular adyacente al Edificio Carabobo, situado en la parte trasera-norte, ubicado en la avenida Carabobo, calle 1º de Mayo de Morón del Barrio La Charneca de Morón, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativa de la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio sobre un inmueble constituido por un terreno situado adyacente al Edificio Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo, calle 1º de Mayo de Morón del Barrio La Charneca de Morón.
6.- Expediente Nº GP31-S-2024-000354DM, contentivo de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la constancia del traslado del Tribunal en la siguiente dirección Calle 1ero de Mayo del Barrio La Charneca de Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, de la presencia de un ciudadano de sexo masculino que se identifico como trabajador del local comercial… de la manifestación de dicho ciudadano de haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano WU YANFENG quien presuntamente le manifestó no encontrarse en la ciudad de Morón y no autorizar el acceso del inmueble. Asimismo, se desprende del acta levantada la constancia de la juez de observar desde la acera que se trata de un inmueble popularmente conocido como Galpón, con pared de bloques y concreto, un portón de acero de color gris, el cual se encuentra cerrado, además observar que el techo es de acerolit sostenido con vigas.
7.- Expediente Nº GP31-S-2023-000064DM, contentivo de solicitud de consignación arrendaticia tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Documento contentivo de Acto Conclusivo emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), donde se dejó constancia del agotamiento de la vía administrativa, la misma se valora como un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil
9.- Documental contentiva de Expediente de Notificación Judicial tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito, la cual al no ser impugnada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De la cual se desprende que el demandante de autos a través de su apoderado judicial notifica al demandado de autos entre otras cosas de lo siguiente: que los contratos de arrendamientos correspondiente al local comercial, apartamento y lote de terreno se vencerían en las fechas de 01 de febrero, 01 de mayo y 01 de junio de 2023; que tales contratos no son renovables, que el monto o dinero que deposita esta referido únicamente al local comercial distinguido con el Nº 01 , que no hay prorroga ni renovación de los contratos y que los mismos quedaron resueltos y anulados por el incumplimiento. De igual manera se desprende del acta levantada en la práctica de dicha notificación que la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio dejo constancia de la presencia del ciudadano Wu Yanfeng, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E.83.007.938, y notifico e hizo entrega de copia certificada de la notificación.
De las Testimoniales. En la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Alexi Rafael Goitia y Francisco José Goitia, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.173.129 y V.- 11.751.182, respectivamente.
Con relación a la testimonial del ciudadano Alexi Rafael Goitia, se desprende que el mencionado ciudadano en su declaración que riela al folio 235, específicamente en la Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo que vinculo tiene como el Señor Álvaro Virguez? manifestó que tiene muy buena amistad con la parte demandante, lo que lo convierte en un testigo inhábil conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.-
Con relación a la testimonial del ciudadano Francisco José Goitia, se desprende que el mencionado ciudadano en su declaración que riela al folio 236, específicamente en la Tercera y Quinta repregunta: manifestó que tiene amistad con la parte demandante, que goza de su confianza, con deseos de que recupere su negocio, lo que lo convierte en un testigo inhábil, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.-
Pruebas Parte Demandada:
1. Copia fotostática de decisión de fecha 15 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en la causa Nº GP31-V-2024-000451DM, la cual no fue impugnada por la parte contraria, de la cual se desprende que por ante el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito cursó demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Alvaro Jesús Virguez Aguilar contra el ciudadano Wu Yanfeng, declarada inadmisible por no cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Prueba ésta que se desecha por cuanto no aporta nada al presente juicio
2. Copia fotostática de decisión de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la causa Nº GP31-V-2022-000625DM, la cual no fue impugnada por la parte contraria, de la que se desprende que por ante ese Tribunal fue presentada demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible. Prueba ésta que se desecha por cuanto no aporta nada al presente juicio
3. Copia fotostática de decisión de fecha 03 de julio de 2024, dictada por este Tribunal Segundo de Municipio, en la causa Nº GP31-V-2024-000323DM, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia Fotostática de decisión de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, en la causa Nº GP31-V-2023-000065DM, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria. De las misma se desprende la declaratoria de incompetencia del Tribunal para conocer del procedimiento de consignación arrendaticia presentado por el demandado.
5. Copia simple de recibo expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, perteneciente a la solicitud Nº GP31-V-2023-000064DM, la cual al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Esta documental se aprecia como plena prueba de haberse realizado unas consignaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2025 a favor del ciudadano Alvaro Jesús Virguez
6. Copia de escrito de notificación de fecha 1 de septiembre de 2022, dirigido al ciudadano WU YANFENG. Tal documento no fue desconocido por la parte actora, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la comunicación emitida por el apoderado judicial de la parte actora al ciudadano WU YANFENG, notificándole sobre el nuevo monto a cancelar por concepto de los inmuebles que el demandado ocupa en condición de inquilino
7. Copia certificada de escrito de notificación judicial perteneciente a la causa Nº GP31-S-2023-000663DM, proveniente de este Tribunal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la notificación dirigida al ciudadano WU YANFENG, expediente de notificación que en consideraciones anteriores fue valorado.
Ahora bien, establecidos los alegatos de las partes y los hechos controvertidos, así como valoradas las pruebas aportadas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
I
El presente juicio se refiere a un desalojo de un terreno de uso comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Artículo 40 Son causales de desalojo:
Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
2. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
3. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
4. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
5. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
6. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
7. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
8. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
9. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio".
Alega el actor que el demandado se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento del terreno al que describe como galpón de uso comercial, que se le ha negado el acceso al inmueble, y que ante la insolvencia en la que se halla el arrendatario no goza éste del derecho de prorroga legal, encontrándose según su manifestación el contrato vencido.
Por su parte el demandado manifiesta que se trata de inmuebles distintos que deben regirse procedimientos diferentes, pues señala que el actor en su libelo describe al inmueble objeto de desalojo como un Galpón, indicando el demandado que en el contrato de arrendamiento lo que se arrienda es un terreno irregular y una habitación utilizada como oficina. A su vez manifiesta que en cuanto a la insolvencia alegada por el actor su representado ha venido pagando el canon de arrendamiento correspondiente al local comercial a través de solicitud de consignación tramitada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, Expediente Nº GP31-S-2023-000064DM, y en cuanto al terreno y habitación usada como oficina presentó solicitud de consignación de canon siendo declarada inadmisible por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, Expediente Nº GP31-S-2023-000065DM. Que se está en presencia de un terreno y no de un galpón de uso comercial. Que en cuanto a la prorroga legal la misma opera hasta el mes de noviembre de 2026, encontrándose por lo tanto los contratos vigentes.
En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia convienen las partes que el inicio de su relación nació en principio a través del arrendamiento de un Local Comercial distinguido con el Nº 01, situado en la parte baja del Edificio Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle 1º de Mayo de Morón, Municipio Juan José Mora, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 28/1/2013, local éste que forma parte del inmueble del cual es co-propietario el actor según se evidencia de documento de cesión autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 09/4/2007, documental ésta de donde se desprende las características y distribución del referido bien.
Asimismo, reconocen que posterior al contrato celebrado sobre el local comercial suscribieron de manera privada contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un terreno de forma irregular, ubicado adyacente al Edificio Carabobo, (edifico éste donde funciona el Local Comercial)
II
Como primer punto considera esta juzgadora entrar a decidir lo expuesto por el demandado tanto en su contestación como en la audiencia de juicio sobre la inepta acumulación de pretensiones, al indicar que se ésta en presencia de inmuebles distintos uno denominado terreno de forma irregular descrito por el actor como Galpón de uso comercial y una habitación utilizada como oficina. A los fines de resolver dicha situación es preciso analizar las cláusulas Primera, Tercera y Quinta del contrato de arrendamiento de fecha 11 de junio de 2014, ello a los fines de determinar el bien dado en arrendamiento, su característica y uso, desprendiéndose de dichas clausulas lo siguiente: Cláusula Primera: El arrendador cede en arrendamiento a El arrendatario quien así lo recibe un (1) terreno, de forma irregular, adyacente al Edificio Carabobo, situado en la parte trasera-norte del mismo …. Con dos (2) áreas techadas y un (1) cuarto de depósito… Adicionalmente se incluye en el presente contrato una pequeña habitación que desde hace un año viene utilizando el arrendatario como oficina, ubicada en la parte alta del antes Edificio Carabobo… por lo que se compromete a devolverlo al término del contrato en las mismas condiciones que lo recibe. Cláusula Tercera: Queda convenido y así declaran aceptarlo ambas partes que EL ARRENDATARIO realizara algunas reformas, mejoras y/o modificaciones consistentes en rehacer la cerca perimetral con bloques de cemento y cambiar el portón, entre otras cosas, y que dicha inversión le será reconocida como equivalente al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los primeros dos (2) años, vale decir, veinticuatro (24) meses, por lo cual queda exonerado del pago de las mensualidades. Con el entendido de que tales mejoras quedarán en beneficio del inmueble y que tal inversión no le será reembolsada a EL ARRENDATARIO por parte de EL ARRENDADOR. Cláusula Quinta: El inmueble arrendado solo podrá ser usado para fines comerciales lícitos en cuyo buen uso se compromete a adoptar, junto con las personas que lo ocupen bajo su responsabilidad y/o dependencia, una conducta acorde con las normas legales, morales y contractuales de urbanidad, convivencia y buenas costumbres que lo acrediten como buen ciudadano.
Ahora bien, evidencia quien decide que en el presente caso la intención de la partes fue arrendar un inmueble descrito en el contrato de arrendamiento de fecha 11 de junio de 2014, como un terreno de forma irregular, cercado a media pared, constituido de áreas techadas, portón y cuarto de depósito, que si bien la parte actora en la narración de sus hechos lo describe como un galpón de uso comercial, tal apreciación no lo convierte en un inmueble distinto, pues si sobre dicho terreno se realizaron modificaciones y construcciones – vale decir autorizadas- la pretensión del actor se encuentra dirigida a la desocupación y entrega del inmueble que deriva producto de la relación arrendaticia sostenida con el demandado, y que surge con ocasión al contrato de fecha 11 de junio de 2014, contrato éste que reconoce la demandada haber suscrito con el actor, no existiendo en el presente caso una inepta acumulación, pues como ya se dijo la única pretensión intentada por el actor es el desalojo sobre el inmueble arrendado mediante contrato privado de fecha 11/06/2014, inmueble éste que según se desprende de la cláusula quinta fue arrendado para fines comerciales, siendo por tanto la norma aplicable al presente caso la contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.-
Con respecto al alegato sobre que en el contrato de fecha 11 de junio de 2014, se incluye el arrendamiento de una habitación utilizada como “oficina”, ubicada según se desprende de dicho contrato en la planta alta del Edificio Carabobo, observa quien decide que lo peticionado por el actor va dirigido únicamente a la desocupación y entrega del inmueble (terreno), todo ello se desprende tanto de la narración de sus hechos como del petitorio del libelo de la demanda, concluyendo esta juzgadora que la pretensión del actor se encuentra dirigida al desalojo y desocupación del inmueble descrito como terreno de forma irregular adyacente al Edificio Carabobo, situado en la parte trasera-norte del mismo, ubicado en la Calle 1º de Mayo del Barrio La Charneca de Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, el cual mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) de largo por diez metros con treinta centímetros (10,30mts) de ancho, para un área de Doscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (269,86mts2), aproximadamente, y así se decide.-
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a decidir el tema de la insolvencia planteada por el actor sobre el terreno, siendo necesario transcribir la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de junio de 2014, el cual riela a los folios 30 y 31, clausula ésta de la cual se desprende el canon establecido por las partes, siendo del tenor siguiente: Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento mensual es inicialmente por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), durante los primeros veinticuatro (24) meses con posteriores ajustes semestrales de acuerdo al índice Inflacionario a partir del Vigésimo Quinto (25) mes, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con el entendido de que por cualquier atraso en el pago del canon o en la entrega del inmueble deberá cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 200,00) por cada día de atraso.
El artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil, prevé como una de las principales obligaciones del arrendatario pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículo 1159 y 1264 ejusdem, por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo a lo pactado y en caso de no ejecutar sus obligaciones debe correr con las consecuencias contractuales y legales.
En el caso que nos ocupa alega el actor que la demandada nunca ha pagado el canon de arrendamiento del terreno, el cual debió comenzar a cancelar a partir del segundo año o mes veinticinco, es decir, a partir del mes de julio del año 2016.
Por su parte la demandada, a los fines de demostrar que se encuentra solvente promueve copia simple de recibo de pago de los meses de abril y mayo de 2025 (f.186), correspondiente al expediente de consignación de canon de arrendamiento sobre un local comercial, tramitada en el asunto Nº GP31-S-2023-000064DM, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, documental esta de la cual se desprende que en el expediente NºGP31-S-2023-000064DM, se encuentra consignada una suma de dinero por la cantidad de Ocho Mil Doscientos y Tres Bolívares (Bs. 8.283.00) por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2025 a favor del ciudadano Álvaro Jesús Virguez.
Sin embargo evidencia este Tribunal que tal pago corresponde al canon de arrendamiento correspondiente al local comercial distinguido con el Nº 1, arrendado al demandado con motivo del contrato suscrito por la actora en fecha 1 de febrero de 2013, desprendiendo todo ello de la propia manifestación del demandado en su escrito de contestación al expresar que: “… razón esta Ciudadana Jueza, que llevaron a mi poderdante para no estar en mora, por la negativa del EL ARRENDADOR, a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, en proceder a efectuar la consignación de dichos pagos por ante los Tribunales competentes (juzgados de municipio) del local comercial distinguido con el Nº 1, según asunto Nº GP31-S-2023-000064DM, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en este circuito judicial, tal como consta en recibo de consignación de los meses de abril y mayo de 2025 de fecha 31 de marzo de 2025…”, quedando demostrado que lo que consigna el arrendatario en dicho expediente corresponde solo al local comercial y no al inmueble que hoy se demanda.
Asimismo, de las documentales promovidas por el demandado consta copia de decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial Civil en el expediente Nº GP31-S-2023-000065DM, de la que se desprende que el demandado acudió ante los Tribunales competentes, con el fin de consignar el canon de arrendamiento sobre un terreno y oficina utilizada como habitación, sin embargo dicho procedimiento no se tramitó en virtud de la declaratoria de incompetencia planteada por el Tribunal, manifestando el demandado en la audiencia de juicio que lo que se adeuda no es por causa imputable al arrendatario sino con motivo de dicha declaratoria, considerando esta juzgadora que tal alegato le resulta improcedente e ilógico, pues al no permitírsele el trámite de dicho procedimiento de consignación por las razones antes descritas, éste gozaba de otros mecanismos y procedimientos para hacer valer su derecho, y por cuanto al no constar de las actas procesales prueba alguna que demuestre que el demandado se encuentre solvente en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento específicamente en el pago del canon de arrendamiento del terreno objeto de la presente de demanda, aunado al hecho que en la propia audiencia de juicio la parte demandada reconoce la existencia de una deuda con el arrendador, proponiendo la cancelación del pago de la deuda en su totalidad, por lo que considera esta juzgadora debe prosperar el desalojo con base a la causal contenida en el ordinal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide
En cuanto a la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; observa este Tribunal que de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de junio de 2014, se desprende que las partes pactaron que la relación arrendaticia tendría una duración de nueve (9) años, contados a partir del 01 de junio de 2014 al 01 de junio de 2023, observando esta juzgadora a través de la notificación judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, tramitada en el expediente Nº GP31-S-2022-000089DM (f. 76 al 100), la intención del arrendador de no prorrogar ni renovar el contrato sobre el inmueble objeto del presente desalojo, (todo ello según se desprende del particular décimo tercero de la solicitud), por lo que teniendo conocimiento el demandado de autos sobre el deseo del arrendador de no renovar o prorrogar el contrato, tal como se desprende del acta de fecha 26 de abril de 2022, donde la Jueza del Tribunal deja constancia de la identidad del demandado ciudadano Wu Yanfeng y de la entrega al referido ciudadano de la copia certificada de escrito de notificación judicial, y en virtud que la intención de las partes era contratar a tiempo determinado por un lapso de nueve años, concluye este Tribunal que la fecha de finalización del contrato era el día 01 de junio de 2023 y al no encontrarse solvente el demandado en el pago de cánones de arrendamiento, no goza éste del beneficio de prorroga legal, motivo por el cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente el desalojo conforme a la causal contenida en el ordinal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide
En cuanto a la causal contenida en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; referida al incumplimiento del demandado en: Ajustar el canon según el índice inflacionario, 2.- Impedir el acceso al inmueble para su inspección y 3.- la variación del inmueble, este Tribunal al respecto observa:
En cuanto al supuesto incumplimiento del arrendatario en ajustar el canon tomando como referencia el índice inflacionario, este Tribunal evidencia que de la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 11 de junio de 2014, las partes pactaron que el canon de arrendamiento sería fijado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), durante los primeros veinticuatro (24) meses, canon éste sobre el cual se realizaría ajustes de forma semestral, tomando como referencia el índice inflacionario.
Sin embargo considera quien suscribe, que si bien las partes contractualmente acordaron el ajuste del canon de manera semestral, dicho ajuste debe ser aprobado de “común acuerdo” tomando para ello los parámetros establecidos en los artículos 32 y 33 del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que en el caso de no llegar a un acuerdo, someter su ajuste al órgano encargado, –Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, para así de esta manera procurar el equilibrio y acuerdo de las partes. .
De modo pues el arrendador ante la supuesta negativa del arrendatario de ajustar el canon, disponía de una vía para hacer efectivo su ajuste, y al no quedar demostrado que exista acuerdo de regulación de canon que obligue al arrendatario al pago de un nuevo canon, es por lo que considera esta juzgadora que el incumplimiento planteado contra el demandado no debe prosperar y así se decide.
En relación, con el argumento referido al impedimento para inspeccionar el inmueble y al retiro de parte del techo raso del local comercial sin el consentimiento del arrendador, considera quien suscribe que no quedo demostrado en autos el hecho que el arrendatario impidiese al arrendador el acceso al inmueble arrendado, pues de la inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Primero de Municipio en el expediente Nº GP31-S-2024-000354DM, lo que logra determinarse es que una persona que se identifico como trabajador del local donde se constituyó el Tribunal, le manifestó que el ciudadano Wu Yanfeng “presuntamente” no se encontraba en la ciudad y “no autorizo” la entrada al Tribunal, declaración ésta que emana de un tercero ajeno al presente asunto, por lo que no puede este Tribunal a través de la declaración de un tercero determinar que el demandado haya impedido al arrendador el acceso al inmueble, situación que obliga a quien decide declarar que el incumplimiento atribuido al demandado no debe prosperar y así se decide.-
Ahora bien, en virtud que en consideraciones anteriores esta juzgadora declaro con lugar el desalojo en virtud de haber prosperado la causal de insolvencia alegada por el actor, y al haber incumplido el arrendatario con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, específicamente con el pago del canon en la manera como fue pactada, es por lo que este Tribunal declara procedente la causal contenida en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Álvaro Jesús Virguez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.248.509, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Jesús Virguez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.855 contra el ciudadano Wu Yanfeng, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.007.938, de conformidad con lo previsto en los literales “a” “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: Se ordena al demandado hacer entrega al demandante del inmueble arrendado constituido por un lote terreno de forma irregular adyacente al Edificio Carabobo, situado en la parte trasera-norte del mismo, ubicado en la Calle 1º de Mayo del Barrio La Charneca de Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, el cual mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) de largo por diez metros con treinta centímetros (10,30mts) de ancho, para un área de Doscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (269,86mts2), aproximadamente, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en perfecto estado de solvencia, mantenimiento y conservación. TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los siete (7) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Veronica Ramirez Suarez
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares
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